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Hijos de crianza no tienen derecho a pensión de sobrevivientes

11 de Diciembre de 2015

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

La Sentencia C-577 del 2011 explicó que el grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino también por personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad.

 

No obstante, la distinción entre las diversas clases de familias permite determinar si en un caso concreto es procedente el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, indicó la Sala Civil de la Corte Suprema.

 

La familia de crianza nace por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos.

 

Esta surge cuando “un menor ha sido separado de su familia biológica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un periodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia”, reseñó la sala.

 

Según lo explicó la providencia, en atención al parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, para ser beneficiario de la prestación se requerirá que el vínculo corresponda al establecido en los artículos 35 y 50 del Código Civil.

 

De ese modo, advirtió que la ley civil no contempla como hijo al de crianza, pues únicamente reconoce como tal al matrimonial, adoptivo y extramatrimonial, sin que le otorgue esa calidad a quien como producto de la convivencia se le prodiga afecto y trato familiar.

 

Por tal motivo, agregó el fallo, las personas unidas por el vínculo de la crianza no pueden pretender el reconocimiento de una prestación que de manera taxativa solo se le debe otorgar al padre, hijo o hermano inválido por consanguinidad, o a los padres e hijos adoptivos (Vea: Hijos de crianza de víctimas no pueden excluirse de reparación administrativa).

 

 

(Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC- 14680 (25001221300020150036102), Oct.23/15, M.P. Ariel Salazar)

 

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