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25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 46 minutos | ISSN: 2805-6396

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EXTRA: Esto decidió la Corte Constitucional sobre el contrato realidad para madres comunitarias

25 de Noviembre de 2016

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Nota:
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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

 

Luego de muchas especulaciones y desinformación sobre la tutela presentada por 106 madres comunitarias de diferentes partes del país, finalmente se dio a conocer el texto de una de las  providencias más importantes y garantistas del año.

 

ÁMBITO JURÍDICO tuvo acceso a este fallo en exclusiva, que contiene más de 150 páginas y es el punto final de una discusión que inició con un salvamento de voto del magistrado Carlos Gaviria, en la SU-224 de 1998. 18 años después se llega a la decisión que recomendaba.

 

En la  Sentencia T-480 del 2016, que contó con la ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional explicó cómo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Icbf) vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital  y al trabajo de 106 demandantes, ante la negativa de que se pagaran los aportes parafiscales pensionales durante un lapso prolongado.

 

Lo anterior en razón a las labores de madres comunitarias  que dichas accionantes desempeñaron, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al programa Hogares Comunitarios de Bienestar (HCB), hasta el 31 de enero del 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa.

 

Vale la pena recordar que la implementación legal de dicho programa se tuvo a partir de la vigencia de la Ley 89 de 1988. (Lea: Incertidumbre por estado de tutela que reconocería contrato realidad a madres comunitarias)

 

La Sala advirtió que debido a que el pago de los aportes a pensión es una obligación inherente a una relación laboral, era necesario constatar, de manera conjunta, si existió contrato de trabajo realidad entre las madres y la institución en mención.

 

Se verificó entonces la configuración de cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo: la actividad personal del trabajo; un salario como retribución y la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador.

 

Todo esto con la observancia y adecuada y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía de la protección efectiva de los derechos laborales que reclamaban las accionantes, ante el presunto desconocimiento sistemático de esos derechos por parte del Icbf, entidad que, en su concepto, “implementaba estrategias jurídicas encaminadas a ocultar un contrato de trabajo real y así evadir las verdaderas obligaciones que emanan del mismo”.

 

Según cifras de la entidad, los aportes en pensión, calculados desde 1988 a 73.000 madres comunitarias, ascienden a $ 1, 9 billones.

 

Análisis de los elementos del contrato realidad

 

Actividad personal

 

De acuerdo con la ponencia del magistrado Ríos, en cuanto a la actividad personal de las demandantes, la Sala encontró cumplido este elemento esencial, dado que estas sí prestaron personalmente sus servicios como madres comunitarias dentro del programa HCB, con base en lo siguiente:

 

En razón al material obrante en los expedientes de acumulación, se tiene que el artículo 11 del Acuerdo 21 de 1989, expedido por la junta directa del ICBF, señala que cada “Hogar Comunitario de Bienestar funcionará bajo el cuidado de una madre comunitaria y cada día una madre o un familiar de los niños que asistan al mismo, debe participar con las madres comunitarias en las actividades que desarrolle con los menores”.

 

Esto quiere decir que, a la luz de dicha norma, resulta válido afirmar que toda persona que se haya vinculado como madre o padre comunitario con el Icbf se obligó a prestar sus servicios mediante la ejecución personal de actividades de cuidado y atención de los menores beneficiados.

 

Salario mínimo como retribución

 

El  fallo dice que las demandantes sí recibieron el pago de una suma de dinero como retribución al servicio que personalmente prestaron dentro del programa HCB, sin importar el nombre o la denominación que se le haya dado a ese reconocimiento económico.

 

Pero también aclara que si bien, desde el principio, tanto el legislador como la entidad pública solo se preocuparon de denominar al emolumento pagado a las madres comunitarias como una beca o una bonificación, a fin de ocultar su verdadera naturaleza, lo cierto es que, de acuerdo con las circunstancias reales, es decir, sus continuidad y características, siempre se trató de un salario.

 

De esta forma, el alto tribunal halló cumplido el presupuesto de salario como retribución del servicio prestado por las 106 madres comunitarias y, de esta forma, pasó a estudiar el tercer requisito del contrato de trabajo.

 

Subordinación o dependencia frente al Icbf

 

Finalmente, encontró cumplido este elemento esencial, al verificar que el Icbf, como  director, coordinador y ejecutor principal del programa HCB, siempre tuvo el poder de direccionar para condicionar el servicio personal prestado por ellas y, de igual forma, contó con diversas facultades para imponer medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria, ante el incumplimiento de las directrices o lineamientos específicos que esa misma entidad estableció para el funcionamiento y desarrollo del mencionado programa.

 

Es este punto, la providencia relaciona la Resolución 776 del 2011 del Icbf, la cual está compuesta por varias disposiciones, algunas de ellas da cuenta de aspectos puntuales en cuanto a la subordinación y dependencia de las madres comunitarias respecto de su empleador.

 

Dicha resolución determina que las jornadas y horarios de ese tipo de hogares son de 4 y 8 horas y que los agentes educativos no podrán atender en jornada diferente a la concertada.

 

“Es evidente que el Icbf siempre tuvo poder de dirección para condicionar el servicio personal prestado por los accionantes, por cuanto: (i) fijó dos tipos de jornadas de atención, una de medio tiempo (de 4 horas) y otra de tiempo completo (de 8 horas); (ii) estableció que los horarios de atención para los HCB tradicionales, donde prestaron su servicios las ciudadanas, son de 4 a 8 horas e (iii) impuso una prohibición para estas en cuanto a la modificación de la jornada de atención fijada, excepto si existía previa autorización de la entidad.

 

Llamó la atención que uno de los apartes del acto administrativo estableciera que una de las causales de pérdida temporal de la calidad de madre comunitaria fuera la inasistencia sin justa causa a más de dos eventos consecutivos por parte del agente educativo, madre o padre comunitario.

 

Conclusiones de la Sala

 

Así las cosas, y al estar reunidos estos tres elementos esenciales, la alta corporación judicial  constató que entre el ICBF y las 106 accionantes sí existió contrato de trabajo realidad.

 

Adicionalmente, fue enfática al decir que este  desconocimiento iusfundamental que causó la entidad constituye un trato discriminatorio de género que se mantuvo por un tiempo considerablemente extenso, pese a la existencia de la garantía constitucional de prohibición de discriminación de género en el trabajo.

 

Por tal razón resaltó que el mencionado trato discriminatorio se caracteriza por ser de índole público, compuesto, continuado, sistemático y de relevancia constitucional. Hay que mencionar que todas estas circunstancias condujeron a la revocatoria de los fallos de única instancia proferidos en los procesos de tutela acumulados, para, en su lugar, otorgar el amparo de los derechos fundamentales.

 

Órdenes de la providencia

 

La sentencia tiene 18 órdenes, sobresale el exhorto que se le hace al Icbf para que, por medio de su representante legal, si aún no lo ha hecho, promueva o implemente medidas idóneas y eficientes con las cuales se obtenga, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la efectividad de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación como garantías de todas las personas que desempeñaron la labor de madre o padre comunitario desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero del 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, excluyéndose a quienes se otorgó el amparo.

 

Lo anterior en armonía con el criterio orientador de sostenibilidad fiscal, a fin de garantizar gradual y progresivamente el goce de derechos de esta población.

 

Para ese fin, y con la debida y adecuada participación de todas las personas que se dediquen a este oficio, el citado ente deberá:

 

Diseñar y ejecutar un programa de normalización o cesación de la vulneración de sus derechos fundamentales, de manera efectiva, gradual y escalonada.

 

Fijar criterios de priorización teniendo en cuenta, por lo menos, los siguientes: (i) estatus personal de la tercera edad, (ii) condición de salud y/o discapacidad, (ii) condición económica de subsistencia y (iv) tiempo de servicio prestado en el desempeño de la labor de madre o padre comunitario.

 

Finalmente, determinar claramente las metas de cobertura y las medidas que se adoptarán para cumplir los compromisos que se establezcan (M.P. Alberto Rojas).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-480, Sep. 1/16

 

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