Devolución de saldos en régimen de ahorro individual no puede limitarse por fondos pensionales
27 de Marzo de 2019
La devolución de saldos es una figura que pretende brindar un auxilio a la persona que teniendo la edad para pensionarse no cuenta con el capital necesario para consolidar el derecho, explica la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional. (Lea: Afiliado que desee trasladarse de régimen pensional no puede renunciar a la asesoría previa)
Esto al estudiar el caso de una mujer desempleada que solicitó el reconocimiento, petición que fue negada porque el fondo pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) manifestó que podría acceder “al beneficio pensional a los 59 años”, momento en el que se completaría el capital para financiar la pensión.
Sin embargo, para el tribunal constitucional, en el caso analizado, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 admite una única interpretación concordante con la Constitución, según la cual la disposición otorga al afiliado una de dos facultades:
- Devolución de saldos.
- Seguir cotizando.
Por lo tanto, no incorpora la opción de negar la devolución de saldos cuando sea solicitada por una afiliada, mujer, de 57 años, así se alegue que existe la posibilidad de que ella, una vez cumpla 60 años (fecha de redención normal del bono), pueda alcanzar el capital necesario para financiar una pensión de vejez.
Además, la figura de devolución de saldos es compatible con el concepto de “redención anticipada del bono pensional”, previsto en el artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, el cual dispone que habrá lugar a la redención anticipada del bono tipo A cuando se configuren los requisitos de la devolución de saldos.
Sin embargo, la “redención normal” del bono tipo A no aplica para el caso de la devolución de saldos, pues se debe dar en la fecha de referencia o redención “más tardía”, que en el caso de las mujeres se configura a los 60 años de edad, pero nada dispone sobre la devolución de saldos.
Por esta razón no es válido para la Corte que una mujer que cumple los requisitos para la devolución de saldos deba esperar hasta la fecha de redención normal del bono pensional, pues la norma prevé que, para estos efectos, lo que se debe realizar es una redención anticipada del referido bono.
Así las cosas, la negativa del fondo de devolver saldos constituye una grave restricción a la libertad de elección y, a su vez, desconoce la ratio decidendi de la Sentencia C-375 del 2004.
Por último, la Sala ordenó a Porvenir que en el término improrrogable de un mes reconozca y pague la devolución de saldos respectiva. Así mismo, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe pagar la redención anticipada del bono pensional al momento que sea solicitado por Porvenir (M. P. Carlos Bernal Pulido).
Corte Constitucional, Sentencia T-122, Mar. 19/19.
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