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Actualizado hace 43 minutes | ISSN: 2805-6396

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Conozca el auto que concluyó la inexistencia del contrato realidad entre el ICBF y 106 madres comunitarias

28 de Junio de 2017

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Nota:
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La Sala Plena de la Corte Constitucional, a través del comunicado sobre el Auto 186 del 2017,  explicó la nulidad parcial de la Sentencia T-480 del 2016. (Lea: ICBF no tiene responsabilidad solidaria sobre pago de salarios a madres comunitarias: Consejo de Estado)

 

Dicho incidente fue solicitado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), luego de considerar que contrariaba el precedente jurisprudencial contenido en múltiples sentencias de tutela, entre ellas la T-269 de 1995, SU-224 de 1998, T-668 del 2000, T-990 del 2000, T-1117 del 2000, T-1173 del 2000, T-1605 del 2000, T-1081 del 2000 y T-1029 del 2001.

 

La providencia objeto de estudio había señalado, en su momento, la existencia de un contrato realidad entre el ICBF y más de 100 madres que se habían dedicado a estas labores, desde el 29 de diciembre de 1988 hasta el 31 de enero del 2014. (Lea: Andje celebra decisión sobre inexistencia de contrato realidad entre Icbf y madres comunitarias)

 

De este modo, la Corte estableció que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias, la primera indica que no existe un contrato de trabajo entre estas y las asociaciones o entidades que participan en el programa y que el vínculo es de naturaleza contractual de origen civil.

 

La segunda, a partir de la sentencia T-628 del 2012, en la que se empiezan a señalar las transformaciones que se han presentado en esta relación. Posteriormente, explica el pronunciamiento, se expidió la Ley 1607 del 2012 y el Decreto 289 del 2014, las cuales han consagrado que:

 

-          Las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo.

 

-          No tendrían la calidad de servidoras públicas.

 

-          Prestarían sus servicios a las entidades administradoras del programa de hogares comunitarios.

 

-          No se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF.

 

De acuerdo con todo este recorrido jurisprudencial y legal, la alta corporación judicial ordenó al ICBF adelantar los trámites administrativos para que se reconozcan y paguen, solamente, los aportes parafiscales en pensiones, a efecto de que las 106 accionantes obtengan su pensión. Lo anterior por ser sujetos de especial protección, dada su avanza edad y las circunstancias que exigen una solución pronta al problema jurídico planteado.

 

Salvamento de voto

 

El magistrado Alberto Rojas salvó parcialmente su voto frente a la decisión mayoritaria de la Sala, en tanto “se eludió y se desconoció el principio de la prevalencia de la realidad sobre la mera formalidad”. (Lea: Los trabajadores tercerizados deben beneficiarse del precedente sobre madres comunitarias: Mantilla)

 

Ello al negarse la existencia de los elementos de la relación laboral constituida entre las madres comunitarias y el ICBF (servicio personal, clara subordinación y estipendio periódico), que, en su criterio, aparecen acreditados en el proceso de amparo, y con ello los sueldos y sus respectivos derechos prestacionales no prescritos.

 

Pero también por la inobservancia del mandato contenido en el artículo 25 de la Carta Política, según el cual el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la especial protección del Estado, así como la regla dispuesta en el artículo 334 constitucional, que prohíbe expresamente "invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales”.

 

Concluyó que esta era la oportunidad propicia para que la Corte, como autoridad judicial garante de los derechos fundamentales, hubiese ratificado el amparo concedido en la Sentencia T-480, negando su nulidad parcial con la finalidad de tutelar de manera eficaz los derechos vulnerados durante décadas a este grupo históricamente discriminado.

 

Por su parte, su colega Iván Humberto Escrucería presentó aclaración de voto y manifestó que aunque compartía la decisión al prever un contenido básico (acceso a la pensión) se debió avanzar en la garantía del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, así como en el reconocimiento de relaciones triangulares, “máxime tratándose de una población trabajadora históricamente desprotegida”.

 

Corte Constitucional, Comunicado Auto 186, Abr. 14/17

 

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