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Laboral


¿Cómo se calcula el IBL de los beneficiarios del régimen de transitoriedad pensional?

El Consejo de Estado precisa los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente en el trámite de reconocimiento de pensión en el régimen de transitoriedad pensional de la Ley 100 de 1993.
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12 de Octubre de 2017

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Al resolver una acción de tutela contra una providencia judicial que decidía sobre un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Quinta del Consejo de Estado recordó los requisitos generales de procedibilidad de dicha acción, a saber: (Lea: Petición prematura de pensión no genera decisión inhibitoria)

 

-          Que no se trate de tutela contra tutela.

 

-          Subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

 

-          Inmediatez.

 

Por lo anterior, y al resolver sobre la aplicación del régimen de transitoriedad pensional, recordó la alta corporación que a partir de la Sentencia de la Corte Constitucional SU-230 del 2015, corresponde a las autoridades administrativas y judiciales, independientemente del régimen especial, calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte, dependiendo del momento en que se causó el derecho pensional. (Lea: El alarmante escenario del sistema de seguridad social en pensiones)

 

Al efecto se precisa que, al tratarse de derechos adquiridos, el carácter vinculante que se predica de las sentencias emitidas por el máximo órgano constitucional debe aplicarse en atención al principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, dentro del cual se encuentran las garantías establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política.

 

Por lo tanto, a partir de la referida sentencia de unificación, las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales deben computar la base de liquidación de las referidas prestaciones económicas, de conformidad con los parámetros y presupuestos contenidos en el sistema general de pensiones, sin perjuicio de que la observancia de este lineamiento deba ser determinada en cada caso concreto, teniendo como referente la causación del derecho pensional en favor del ciudadano. (Lea: Compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional, así esté casada)

 

En síntesis, son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición:

 

-          La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional.

 

-          El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto.

 

-          El monto de la misma.

 

Estos son aplicables a las personas que al 1° de abril de 1994 tuvieran la edad de 35 años en el caso de las mujeres; 40 años o más en el evento de los hombres; o 15 o más años de servicios en cualquier caso.

 

Finalmente, recuerda la alta corporación el precedente constitucional que establece: “cuando se trata de pensiones de regímenes especiales aplicables por transición, como por ejemplo el de los empleados de la Rama Judicial o el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985, entre otros, el concepto de monto debe comprender tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora señalada en dicho régimen, ya que resultaría quebrantado el principio de inescindiblilidad de la norma si se liquidara el monto de las mesadas pensionales de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Dicho de otra forma, esta disposición solo resultaría aplicable en el evento en que el régimen especial hubiese omitido fijar el método de encontrar la base reguladora.

 

CE Sección Quinta, Sentencia, 11001031500020170147400, Sep. 26/17

 

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