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Conozca el auto que resuelve conflicto de competencia basado en conmutación pensional

El trámite de las cuotas partes por cobrar que se causen a partir del cierre de la liquidación de una entidad es responsabilidad de la entidad con la que se realice la conmutación pensional.
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06 de Junio de 2022

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En el caso bajo estudio, el alto tribunal conoció un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Banco Cafetero S. A. en liquidación, en la medida en que las dos autoridades manifiestan que no son competentes para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la peticionaria.

Frente al tema se tiene que el liquidador del Banco Cafetero llevó a cabo la conmutación pensional con el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) (hoy Colpensiones), y el 30 de noviembre de 2010 celebró con La Previsora un contrato de fiducia mercantil, en donde se definió el fondo de contingencias como el destinado al cumplimiento de obligaciones eventuales de carácter laboral y/o pensional que llegaren a presentarse con posterioridad a la terminación de la existencia legal del fideicomitente. Adicional, se le asignó a la Fiduprevisora, entre otras funciones, la de reconocer bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales o pensiones de personas que no estén incluidas en el cálculo actuarial aprobado después de terminada la liquidación del banco.

Dentro del proceso la Fiduprevisora informó que la señora se encuentra incluida en el cálculo actuarial de la extinta entidad, por lo tanto la competencia para conocer la solicitud pensional era del (ISS), y se aclara que las funciones que hasta el 28 de septiembre del 2012 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 del 2012), le correspondían al ISS en materia pensional, se reasignaron a partir de esa fecha a Colpensiones.

De acuerdo con la documentación estudiada, el alto tribunal llegó a la conclusión que la peticionaria le aplica el régimen de la Ley 33 de 1985 y es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que al entrar a regir la ley contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio cotizados en el sector público, por esa razón reúne los requisitos para obtener la pensión y se determinó que la autoridad competente para resolver de fondo la petición de reconocimiento de derechos pensionales es Colpensiones (C. P.: María del Pilar Bahamón Falla).

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