Condición más beneficiosa permite aplicar el Acuerdo 49/90 para reconocer pensión de invalidez
Amparan derechos de un hombre de 89 años de edad, en situación de discapacidad y sin medios económicos.Openx [71](300x120)
09 de Marzo de 2026
El principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez no se limita a aplicar el régimen inmediatamente anterior, sino que permite aplicar de forma ultractiva el Acuerdo 049/90, cuando el afiliado consolidó su expectativa legítima bajo ese marco normativo y está en condiciones de especial protección.
Así lo indicó la Corte Constitucional al conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso de un hombre al que le fue negado el reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar de estar acreditada una pérdida de capacidad laboral del 72,84 % y haber cotizado las semanas requeridas bajo el régimen del Acuerdo 049/90.
Según el apoderado, el tribunal cuestionado desconoció los derechos del accionante al abstenerse de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en atención al principio de la condición más beneficiosa, apartándose de la jurisprudencia que protege expectativas legítimas de quienes consolidaron su derecho bajo regímenes anteriores más favorables y omitió valorar la situación de vulnerabilidad del actor de 89 años de edad y falta de ingresos para su subsistencia.
El alto tribunal determinó que el actor cumplió con la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049/90 antes de su derogatoria, es una persona de la tercera edad en situación de discapacidad, carece de medios económicos estables para subsistir y no está en condiciones de seguir cotizando al sistema de pensiones. (Lea: Condición más beneficiosa da lugar a que se aplique de manera ultractiva el Acuerdo 049/90)
Así las cosas, revocó las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela y dejó sin efectos la sentencia cuestionada proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual, a su juicio, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución, al apartarse injustificadamente de la línea jurisprudencial fijada, entre otras, en las sentencias SU-442/16, SU-556/19, SU-299/22 y SU-087/25.
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