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Laboral


Cambia criterio sobre competencia para conocer ejecución de obligaciones laborales garantizadas con título valor

02 de Junio de 2017

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Anteriormente, la competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de las relaciones de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad la ostentaba la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. (Lea: Así se constituye título ejecutivo para reclamar indemnización moratoria por incumplimiento en pago de cesantías)

 

Ello acorde con el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ídem, que establecen la competencia general a cargo de esa jurisdicción ante esta clase de procesos y la procedencia de la ejecución, respectivamente. 

 

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia efectuó un nuevo análisis y varió el criterio señalando que en lo sucesivo las demandas ejecutivas provenientes de las relaciones laborales y del sistema de seguridad social entre las entidades prestadoras de salud y sus afiliados o beneficiarios que estén garantizadas con un título valor, de contenido eminentemente comercial, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

Uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue unificar el sistema de seguridad social integral en un solo estatuto, al tiempo que la Ley 712 del 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema.

 

Pese a ello, la Sala Plena de la corporación indicó que la Ley 100 puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.

 

La primera relación es la estrictamente de seguridad social entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades de salud (empresas promotoras de salud (EPS), instituciones prestadoras de salud (IPS) y administradora de riesgos laborales (ARL)) en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que requieran. (Lea: Consejo de Estado precisa competencia para conocer conflictos sobre cesantías)

 

En cambio, la segunda es netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como esas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, como facturas u otro título valor de contenido crediticio, que valdrá como pago de aquellos deberes conforme lo establecido en el Código de Comercio (M. P. Patricia Salazar Cuéllar).

 

Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Auto APL-26422017 (11001023000020160017800), Mar. 23/17

 

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