Calidad especial de docente oficial que detenta el demandante determina su régimen prestacional
17 de Abril de 2023
Existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, así:
i) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 del 2003, quienes gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985.
ii) Docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2003.
La aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la primera fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente.
En el presente caso, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que el demandante en su calidad de docente oficial desde antes de la Ley 812 del 2003 con acumulación de aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS) como contratista y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) como educador estatal con relación legal y reglamentaria vigente tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988 y su Decreto 2709 de 1994. Por lo tanto, no podía ser sometido al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y mucho menos a las previsiones generales de tal normativa.
Dicha prestación debe concederse calculándose en un monto correspondiente a una tasa de remplazo del 75 % sobre el ingreso base de liquidación, determinado sobre el promedio de los factores salariales respecto de los cuales el demandante realizó aportes durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (C. P.: William Hernández Gómez).
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