Calidad de conviviente se presume por la inscripción ante la entidad administradora por parte del afiliado (3:01 p.m.)
28 de Septiembre de 2016
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Nota:
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La Sala Laboral de la Corte Suprema reiteró, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, que la inscripción ante la entidad correspondiente sirve de sustento probatorio para acreditar la calidad de conviviente marital con el causante para aspirar válidamente a la pensión de sobrevivientes. El alto tribunal advirtió que una cosa es el estatus o condición de esposo o compañero permanente, el cual puede adquirirse por haber cumplido un rito religioso o civil conforme a la ley o simplemente por tomar la decisión de compartir la vida de pareja con sus ingredientes de comunidad de techo, lecho y mesa, y otra el estado de conviviente por el término mínimo exigido en la ley para adquirir el derecho a aspirar a la pensión de sobrevivencia. En ese sentido, concluyó que la inscripción ante la entidad administradora por parte del afiliado de una persona, como compañero permanente, permite presumir tal estado o condición, sin referir término de convivencia alguno. Por tanto, agrega, tal presunción deberá completarse con la prueba del término de convivencia mínimo de cinco años, exigido en el artículo 47 de la citada Ley 100 (M. P. Luis Gabriel Miranda).
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