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Actualizado hace 17 minutes | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Laboral


A bomberos les pagan horas extras laboradas con tiempo compensatorio

08 de Septiembre de 2022

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Nota:
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Si bien los artículos 85, 102 y 134 del Decreto Distrital 388 de 1951 establecieron el tiempo de servicio del personal del cuerpo de bomberos en 24 horas, dicha disposición no puede ser considerada como regulación especial de la jornada laboral de este personal, ya que la estipulación de la jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un límite del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo.

Ante la falta de una regulación especial, debe aplicarse el Decreto 1042 de 1978, que regula la jornada laboral en el sector público, indicó el Consejo de Estado.

Como el demandante trabajó 360 horas al mes por el sistema de turnos y la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces laboró 170 horas adicionales, es decir, tiempo extra, de las cuales solo se pueden pagar en dinero 50 horas al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042. Dicha norma establece que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada ocho horas de trabajo.

Por otro lado, se indicó que el reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho el demandante con fundamento en las directrices señaladas conlleva el reajuste o reliquidación de cesantías, según el artículo 4524 del Decreto Ley 1045 de 1978.

Finalmente, en cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, incluida la prima de antigüedad reclamada por el demandante, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, precisa la Sección Segunda que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para su liquidación, como está previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 (C. P.: Rafael Francisco Suárez Vargas).

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