Aplican excepción de inconstitucionalidad en requisito de semanas cotizadas para pensión de sobrevivientes
El hijo de la accionante, quien tenía 19 años de edad, murió de forma súbita cuando apenas comenzaba su vida laboral.Openx [71](300x120)

05 de Septiembre de 2025
La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, a quien el fondo de pensiones accionado le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que ella estimaba tener derecho con ocasión de la muerte de su hijo de 19 años, que apenas comenzaba su vida laboral y murió de forma súbita, dejando a su madre desprotegida.
El alto tribunal consideró necesario aplicar excepción de inconstitucionalidad frente al requisito de semanas cotizadas, pues exigir que el causante hubiese cotizado 50 semanas en los últimos tres años es contrario a las garantías constitucionales de la accionante, teniendo en cuenta la corta edad del fallecido, la situación estructural de los jóvenes frente al acceso al mercado laboral y que, en todo caso, el causante había cotizado 40,71 semanas en el último año.
Teniendo en cuenta las similitudes entre las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, ya que ambas se basan en un sistema de aseguramiento, resultó necesario aplicar únicamente en el caso concreto y de forma analógica el requisito de cotizar 26 semanas en el último año que prevé el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860/03, por ser el causante una persona joven menor de 20 años que apenas comenzaba su vida laboral y que murió de forma repentina.
Se demostró que la demandante es madre del cotizante y que existió dependencia económica por parte de ella hacia el afiliado hasta el momento de su muerte, pues le ayudaba con los gastos del hogar y que, desde el fallecimiento de aquel, no ha tenido solvencia económica para sufragar sus necesidades básicas, las de su hija menor de edad y de su nieta de dos meses de nacida.
Así las cosas, se ordenó reconocer a la accionante la pensión de sobrevivientes desde la fecha de causación, es decir, desde el fallecimiento de su hijo, liquidar y pagar las mesadas causadas y no prescritas, en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la primera solicitud de reconocimiento de pensión, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a otros beneficiarios que cumplan requisitos (M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera).
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