Ampliación de norma sobre pensión de invalidez a personas con 26 años busca remediar déficit de protección
20 de Agosto de 2021
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que la Corte Constitucional, al estudiar en control abstracto de constitucionalidad el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 del 2003, estableció que dicho precepto extiende sus efectos a la población joven.
Además, aseguró que esta categoría, en principio, abarca a las personas con una edad de hasta 26 años inclusive, sin perjuicio que la jurisprudencia evolucione en apego al principio de progresividad y conforme a la ley o los instrumentos internacionales suscritos por Colombia establezcan un rango superior de edad para la definición de dicha población.
En tal virtud, indicó que esta referencia constitucional abierta a una edad da cuenta de la inexistencia de un concepto unívoco sobre la población joven que permita establecer la duración del periodo de transición entre la niñez y la adultez (juventud), y ello es justamente porque su delimitación está ligada a la época y las transformaciones sociales, políticas y culturales.
Cabe precisar que lo anterior no es razón para negar el derecho reclamado y menos cuando es evidente que la persona afiliada requiere de la protección del sistema ante el acaecimiento del riesgo de invalidez y cumple las condiciones legales para ello. (Lea: Así se contabilizan las semanas requeridas bajo la Ley 860 para pensión de invalidez de persona joven).
Objetivos
Del mismo modo concluyó que la ampliación y aplicación del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 a personas con 26 años inclusive busca remediar un déficit de protección y solucionar tensiones constitucionales.
Entonces, antes que trasgredir la Constitución, constituye un esfuerzo por avanzar en el desarrollo armónico de protección de la población joven en los términos del artículo 45 y 103 de la Constitución Política, así como de los principios supralegales de solidaridad, universalidad y eficiencia que edifican el sistema pensional.
Finalmente, aclaró que la correcta hermenéutica de la norma indicada no desconoce la razón objetiva constitucional de protección del derecho, sin que se exhiba en las normas jurídicas una razón de igual carácter para limitar la protección a los 20 años de edad (M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez).
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