Laboral
Régimen pensional especial de funcionarios judiciales impide acumular tiempo en sector privado
10 de Febrero de 2015
De acuerdo con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, los empleados de la Rama Judicial tienen derecho a reclamar la pensión de vejez al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y 50, en el caso de las mujeres, una vez cumplidos 20 años de servicio continuos o discontinuos, cuando, por lo menos, 10 de ellos hayan sido prestados exclusivamente a la rama.
La Corte Suprema de Justicia recordó que la interpretación de esta disposición hace inviable computar los tiempos al servicio de entidades públicas con los prestados a empleadores privados, ya que esa posibilidad solo se previó a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988.
Según el alto tribunal, ese criterio de interpretación armoniza con lo estatuido en el artículo 7º de la misma norma, según el cual si el tiempo de servicio exigido fue prestado en la rama jurisdiccional en un lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación debe liquidarse en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público.
Además, el artículo 8º indica que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que deban separarse de su cargo por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso tienen derecho a una pensión vitalicia, siempre que el beneficiario haya laborado durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos tres deben haber sido en la rama jurisdiccional.
Por lo tanto, para la corporación, el requisito de 20 años de servicios prestados de manera exclusiva a la rama es de orden público y no admite una interpretación más amplia.
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