Laboral
Prescripción y caducidad frente a obligaciones de tracto sucesivo no se contraponen
12 de Octubre de 2016
La Corte Suprema de Justicia explicó, al resolver un recurso extraordinario, las diferencias entre los fenómenos jurídicos de caducidad y de prescripción, asegurando que la primera figura tiene un límite temporal de orden público, el cual no puede renunciado y debe ser declarada de oficio por el juez en cualquier caso.
En cambio, la prescripción pese a estar sujeta a temporalidad es renunciable, susceptible de interrupción o de suspensión y solo será objeto de pronunciamiento judicial cuando se proponga como excepción de fondo, indicó la Sala de Casación Laboral. (Lea: Estas son las diferencias entre prescripción y caducidad)
Otra discrepancia es que la caducidad está prevista para las acciones adelantadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa y la prescripción es propia de los trámites del proceso ordinario laboral, por lo que el fallador debe aplicar las disposiciones adjetivas de acuerdo con la naturaleza del litigio, la jurisdicción y la competencia, y con pleno cumplimento de las formas procesales.
No obstante lo anterior, estas figuras fueron establecidas con la finalidad de generar seguridad jurídica de manera que las controversias se cierren e impidan la posibilidad de acudir indefinidamente ante la administración de justicia, por ello ambas están sujetas a un límite temporal. (Lea: Solicitud de conciliación extrajudicial suspende prescripción y caducidad)
En virtud de ello, la Sala aseguró que estos figuras jurídicas son inaplicables frente a las acciones ordinarias para el reconocimiento de pensión o de su reliquidación por inclusión o exclusión de factores salariales, dado que esa prestación es periódica o de tracto sucesivo. Por tal razón, resulta acertado indicar que las entidades públicas pueden demandar en cualquier tiempo los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones reconocidas de buena fe.
Finalmente, advirtió que las instituciones jurídicas frente a obligaciones de tracto sucesivo no se contraponen, por cuanto los derechos pretendidos pueden reclamarse en cualquier tiempo, tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como en la contenciosa administrativa.
Es importante resaltar que la prescripción está prevista en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y la caducidad está establecida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL-134302016(48496), sep. 14/16
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