Laboral
Las causales de retiro de los servidores judiciales son las previstas en la ley estatutaria
29 de Marzo de 2011
La Corte Constitucional advirtió que las causales de retiro de los servidores de la Rama Judicial son un tema reservado a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (L. 270/96). Por lo tanto, no puede existir una norma que contradiga lo dispuesto en esa ley.
En sentencia de unificación, la Sala Plena de ese alto tribunal ratificó la tesis que venía sosteniendo desde el 2008, cuando revisó el caso de una magistrada del Tribunal Administrativo del Valle que fue desvinculada por el Consejo Superior de la Judicatura, porque cumplió los requisitos para acceder a su pensión de jubilación.
En esa ocasión, una sala de revisión de tutelas sentenció que, en materia de retiro de funcionarios judiciales, las causales son las consagradas en el artículo 149 de la Ley 270. La misma posición jurisprudencial la ratificó, en el 2009, otra sala de revisión que ordenó el reintegro de un magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Fallo unificado
El problema jurídico nació con la expedición de la Ley 797 del 2003. En el parágrafo 3° del artículo 9°, esta disposición previó como justa causa para dar por terminado el contrato que el trabajador del sector privado o servidor público cumpliera con los requisitos para tener derecho a la pensión.
Basada en esa norma, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1911 del 2003, que, entre otras cosas, reguló el retiro de los funcionarios judiciales que llenaran los requisitos para acceder a la pensión. Esta disposición fue respaldada por el Consejo de Estado, al decidir una acción de nulidad.
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En aplicación de ese acuerdo, el Consejo Superior ha ordenado el retiro de funcionarios judiciales, lo que, en varias oportunidades, ha terminado en acciones de tutela en contra de la Sala Administrativa. |
Por medio de la Sentencia SU-938 del 23 de noviembre del 2010, la Corte unificó su jurisprudencia sobre el tema. En el fallo, concluyó que las causales de retiro aplicables a los servidores judiciales son las previstas en el artículo 149 de la Ley 270 y no en el artículo 9º de la Ley 797.
Según la alta corporación, de la lectura del artículo 125 de la Carta Política se concluye que el constituyente quiso garantizar que los derechos derivados de la pertenencia a la administración de justicia solo se afectaran por las causas legítimas. Por esa razón, el legislador expidió una norma estatutaria que cobija todos los aspectos relacionados con la actividad judicial.
Aunque una de las causales contempladas en la Ley 270 para retirar del servicio a los funcionarios judiciales es el reconocimiento de la pensión de jubilación, la Corte aclaró que, en estos eventos, se requiere el consentimiento del funcionario.
Por último, la alta corporación previno a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, no desvincule a ningún funcionario de la Rama Judicial con base, exclusivamente, en el cumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la pensión de jubilación o vejez.
Los magistrados María Victoria Calle y Nilson Pinilla salvaron parcialmente sus votos. Al cierre de esta edición, no se conocían los argumentos expuestos por estos juristas.
Leyes estatutarias versus leyes ordinarias
Dentro del estudio desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-938 del 2010, en la cual unificó jurisprudencia sobre las causales de retiro de los servidores de la Rama Judicial, el alto tribunal determinó los parámetros que deben tenerse en cuenta en caso de conflictos por el tipo de ley que regula un mismo tema:
- En casos de antinomias entre leyes estatutarias y leyes ordinarias, el principio de competencia servirá como parámetro en la determinación de la solución válida para el caso particular.
- La inclusión de una disposición en un cuerpo normativo estatutario no determina su naturaleza ordinaria o estatutaria, pues esta dependerá de la materia que trate. En otras palabras, una ley estatutaria puede contener disposiciones de carácter ordinario.
- Las disposiciones incluidas en una ley estatutaria que traten sobre temas distintos a los reservados a este tipo normativo, es decir temas conexos, no tendrán naturaleza estatutaria, sino ordinaria y, por consiguiente, podrán ser modificados o derogados por
- disposiciones ordinarias.
- No existen excepciones respecto a que las materias estatutarias deben regularse siguiendo el procedimiento previsto por el artículo 153 de la Constitución.
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