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Laboral


Declaración de contrato realidad no conlleva a conceder calidad de servidor público

07 de Enero de 2016

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En una sentencia, el Consejo de Estado reiteró que cuando se declare la existencia de una relación laboral entre un particular y una entidad pública bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, este reconocimiento no tiene como consecuencia implícita la adquisición de la calidad de servidor público (Lea también: ¿Qué debe probarse para demostrar una relación laboral?

 

Vale la pena destacar que se ha denominado contrato realidad a aquel que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma (Lea también: Corte Constitucional reitera aplicación del principio contrato realidad en la administración pública)

 

Adicionalmente y como ha insistido en múltiples oportunidades el contencioso administrativo, para que se configure la relación laboral, se deben probar los elementos esenciales de la misma, esto es:

 

(i) Que la actividad en la entidad haya sido personal. 

 

(ii) Según la labor realizada, que haya recibido una remuneración o pago. 

 

(iii) Debe sustentarse que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia.

  

Desarrollando el último punto, se debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerles reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

 

Además de las exigencias legales mencionadas, el alto tribunal aclaró que le corresponde a la parte actora comprobar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad, requisitos establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

 

(Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 66001233100020110029301 (18282013), 11/11/2015, C. P. Sandra Lisset Ibarra)

 

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