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29 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Laboral


¿Cuándo se entiende que la labor de las cooperativas de trabajo asociado es fraudulenta?

06 de Diciembre de 2018

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La Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que se defrauda la finalidad de las cooperativas de trabajo asociado cuando a través de su funcionamiento se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el fin de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo: (i) prestación de un trabajo de forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada.

 

Por lo anterior, el legislador prohibió que dichas cooperativas actúen como empresas de intermediación laboral o que dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal, por lo que el trabajador que sea utilizado de esa manera se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie de su trabajo.  

 

En efecto, el artículo 80 de la Ley 79 de 1988, por la cual se actualiza la legislación cooperativa, señala que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía. (Lea: Estos son los elementos del régimen de trabajo asociado)

 

Su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5º del Decreto 455 del 2006, se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

 

Esta misma disposición, en los artículos 16 y 17, prohíbe, por una parte, que el asociado sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, situación que de incumplirse conducirá a que el trabajador se considere como dependiente de la que se beneficie con su trabajo.

 

Y de otra, también prohíbe que actúen como empresas de intermediación laboral o que dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, inclusive, prohíbe enviarlos en misión para que atiendan labores, pues, en ese caso, los directivos de esas compañías serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado (C. P. Carmelo Perdomo Cuéter).

 

Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 23001233300020130033001 (18772015), Ago. 14/18

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