Laboral
Consejo de Estado respalda requisito para trasladar afiliados entre regímenes pensionales y administradoras del sistema
07 de Julio de 2017
Mediante acción de nulidad simple, un ciudadano demandó la expresión “en disfrute de pensión” contenida en el numeral tercero del subnumeral 3. 5, del capítulo I, Título Cuarto de la Circular 019 del 4 de marzo de 1998, por supuesta falta de competencia de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) para establecer un requisito de procedibilidad que la ley no previó, respecto del traslado entre regímenes pensionales y administradoras de los mismos.
El accionante argumentó que las normas legales y reglamentarias citadas como fundamento de la circular demandada no facultaron la adición de los requisitos legalmente dispuestos para que los afiliados al Sistema General de Pensiones pudieran trasladarse de régimen pensional o de entidad administradora.
También expuso que el aparte demandado desconocía el derecho de los afiliados pensionados con nuevo vínculo laboral a trasladarse libremente entre administradoras, salvo que la pensión fuere por invalidez o que al momento de entrar a regir el sistema tuvieren 55 años, si son hombres, o 50, si son mujeres.
Por último, enfatizó en que la Superintendencia Bancaria no estaba facultada para establecer los requisitos sustanciales que permiten a dichos afiliados (pensionados con nuevo vínculo laboral) escoger libremente el régimen pensional y la entidad que lo administra.
La decisión del Consejo de Estado
Una vez analizados los argumentos del accionante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la pretensión de nulidad que recaía sobre la Circular 019 de 1998, proferida por la Superintendencia Financiera, en donde se sujetó la procedencia e improcedencia de la solicitud de traslado entre regímenes pensionales y entre las diferentes administradoras del Sistema General de Pensiones a que el afiliado no esté “en disfrute de pensión”, entre otras situaciones.
Para la corporación, el contenido de la instrucción no desborda el marco legal vigente, en tanto esa exigencia tiene respaldo en la prohibición prevista en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, consistente en que el solicitante del traslado en el régimen de ahorro individual con solidaridad “no haya adquirido la calidad de pensionado”, así como en la aplicación de los demás principios que rigen el sistema (C. P. Stella Jeannette Carvajal).
(CE Sección Cuarta, Sentencia 11001032700020120006900 (19869), 01/06/2017 )
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