14 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 8 hours | ISSN: 2805-6396

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Aclaran procedencia de descanso de empleados de la Rama Judicial con régimen de vacaciones individuales

28 de Febrero de 2023

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Se regula el comercio electrónico en San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Juan David Rojas)

En reciente tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al descanso de una empleada judicial con régimen de vacaciones individuales.

Los hechos que desencadenaron la decisión partieron de la negativa de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de otorgar el disfrute de las vacaciones a la accionante, con fundamento en que la directora ejecutiva de Administración Judicial de la Seccional Valle del Cauca le negó el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para el reemplazo de la empleada mientras disfrutaba de sus vacaciones. El juez puso de presente que por la excesiva carga laboral de esa dependencia judicial el disfrute de las vacaciones de su empleada sin un remplazo podría afectar el funcionamiento de su despacho.

Para resolver este caso, la Sala resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre del 2011, en donde reguló la manera en que deben realizarse los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales. Dicha circular tiene por asunto: “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”, lo que significa que no existe disposición alguna para los empleados de los despachos judiciales que se encuentran bajo el régimen individual de vacaciones.

En tal sentido, es importante resaltar que de conformidad con lo expresado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se entiende como funcionario judicial a los jueces, magistrados y fiscales, mientras que los demás servidores serán empleados judiciales. Por tanto, para la Sala es evidente que existe una omisión para garantizar los recursos para nombrar reemplazos de los empleados judiciales del régimen individual de vacaciones. Esta omisión no puede volverse un obstáculo para que los empleados judiciales puedan disfrutar de su garantía constitucional al descanso remunerado.

La alta corte resaltó que todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, y en cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el cual indica que los empleados de los juzgados penales municipales pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.

En ese orden, si bien es el juez nominador el encargado de emitir el acto por el cual se conceden o niegan las vacaciones, lo cierto es que las direcciones seccionales de administración judicial deben tomar todas las medidas necesarias en los casos en que esté demostrado que la ausencia de un empleado, que se va a disfrutar de sus vacaciones, puede generar traumatismos que afecten el funcionamiento de la dependencia judicial y, por ende, el debido servicio de la administración de justicia. (C.P: Pedro Pablo Vanegas Gil).

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