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24 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 52 minutos | ISSN: 2805-6396

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Especiales / Informe


Un árbitro de emergencia

31 de Agosto de 2021

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Miguel Agudelo Manrique

Socio GHA

 

El viernes 6 de agosto del 2021, la Sala Civil de Apelaciones de la Corte Suprema de la India reconoció la validez y vigencia de la medida cautelar decretada por un árbitro de emergencia, de conformidad con las reglas del Centro de Arbitraje Internacional de Singapur, en el marco de un trámite arbitral iniciado por Amazon.com NV Investment Holdings LLC (Amazon) contra Future Retail Limited y otros.

 

La medida cautelar consistió en prohibir a los demandados continuar con una operación mediante la cual se enajenarían unos activos en el mercado retail, que se encontraban protegidos en favor de Amazon a través de dos acuerdos de accionistas espejo. Los demandados incumplieron la orden del árbitro de emergencia alegando nulidad de la misma y coram non judice.

 

Después de la intervención de la Alta Corte de Delhi, la Corte Suprema de la India concluyó que la orden del árbitro de emergencia era jurídicamente vinculante bajo el estatuto de arbitraje y conciliación de la India, el cual les concede amplia autonomía a las partes para decidir el reglamento aplicable para la resolución de disputas, incluso si tal reglamento prevé la figura del árbitro de emergencia.

 

La decisión de la corte india confirma la obligatoriedad de las decisiones tomadas por árbitros de emergencia en materia de arbitraje internacional y demuestra, una vez más, la eficacia de la figura.   

 

El proyecto de ley

 

En el ámbito local, el 29 de julio del 2021 se publicó en la Gaceta del Congreso de Colombia el Proyecto de Ley 09 de 2021 Senado, mediante el cual se pretende modificar Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (L. 1563/12).

 

Entre las novedades de la iniciativa, se encuentra la adición de un segundo parágrafo al artículo 32 del estatuto, en virtud del cual se permite a los centros de arbitraje, establecer en sus reglamentos la figura del árbitro de emergencia, con la función de: “… decidir en forma expedita las solicitudes de medidas cautelares presentadas hasta tanto se instale el tribunal arbitral”. En la misma línea se aclara que una vez instalado el tribunal, este podrá revocar o modificar las medidas y el árbitro de emergencia cesará en sus funciones.

 

La propuesta de cambio no ha pasado desapercibida y se han escuchado voces autorizadas a favor y en contra. Algunos de quienes disienten alegan que la figura es innecesaria, porque los jueces de la República están en capacidad de decretar las medidas y que, en cambio, sería conveniente fijarles términos perentorios para decidir sobre las medidas cautelares. También afirman que es inconveniente nacionalizar figuras extranjeras.

 

Frente al primer argumento, si bien es cierto los jueces nacionales cuentan con toda la idoneidad profesional y legitimidad para resolver sobre el decreto de medidas cautelares, en la actualidad, es poco probable que, dado el grado de congestión de sus despachos, logren alcanzar la celeridad en las decisiones que se tiene, por ejemplo, en la Cámara de Comercio de Estocolmo, en la cual, en promedio, un árbitro de emergencia tarda seis días en resolver una solicitud de medidas cautelares.

 

En relación con el segundo argumento, si bien la implementación de figuras extranjeras presenta riesgos y, a menudo, se hace de forma desatinada, es innegable que el estudio comparado del Derecho es uno de los factores que más dinamiza la evolución de esta disciplina. En el caso concreto, países como México, Perú y Bolivia, que tienen sistemas jurídicos muy similares al nuestro, han acogido con éxito el arbitraje de emergencia.

 

Herramienta efectiva

 

Desde la incorporación de la figura, por primera vez hace 15 años, en el reglamento del Centro Internacional de Solución de Conflictos, el árbitro de emergencia ha demostrado ser una herramienta efectiva para evitar perjuicios inminentes a quienes acuden a la justicia arbitral. Su principal ventaja consiste en la posibilidad de lograr el decreto y la práctica de medidas cautelares en corto tiempo, previamente a la instalación del tribunal.

 

Desde el punto de vista práctico, los retos son, de una parte, el cumplimiento de las órdenes impartidas por el árbitro de emergencia, pues ante la mora en el cumplimiento de estas, habrá de acudirse a la justicia ordinaria. Sin embargo, dicho problema no es exclusivo de la figura, sino, en general, de la justicia arbitral.

 

Y, de otra parte, corresponderá a los centros de arbitraje regular la figura, de tal forma que no implique costos adicionales, pues una de las críticas recurrentes a la justicia arbitral son las erogaciones que apareja. Ese último punto (la incorporación en los reglamentos) puede generar una sana competencia entre los centros de arbitraje.

 

Esperamos no solo la aprobación de la reforma, sino que esta incluya la figura del árbitro de emergencia, en beneficio de la justicia.

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