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Especiales / Informe


¿Son deducibles del impuesto de renta los pagos a clubes sociales, pagos a los socios y otros conceptos?

23 de Marzo de 2023

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¿Son deducibles del impuesto de renta los pagos a clubes sociales, pagos a los socios y otros conceptos? (Shutterstock)

Carlos Giovanni Rodríguez Vásquez

Socio de Jiménez Higuita Rodríguez & Asociados

De acuerdo con las normas que rigen el impuesto de renta en Colombia, son deducibles todos los gastos, expensas o egresos que efectúa el contribuyente dentro de la actividad productora de renta y que cumplan con los siguientes requisitos de fondo: i) tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta; ii) sean necesarias y iii) proporcionales de acuerdo con cada actividad. Estos dos últimos deben revisarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad[1].

El cumplimiento de los anteriores requisitos ha sido materia de debate en la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en el año 2020 unificó la jurisprudencia, fijando las reglas para entender su alcances[2]:

 1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo.

2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos, sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes, entre otros.

3. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta.

4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.

De acuerdo con lo anterior, cualquier gasto que se desarrolle dentro de la actividad con un criterio empresarial será deducible del impuesto de renta siempre que no esté prohibido o limitado por la ley.

Con la pasada reforma tributaria, Ley 2277 del 2022, se adiciona el artículo 115 del Estatuto Tributario (E. T.) con lo siguiente: “No se podrán deducir del impuesto sobre la renta los pagos por afiliaciones a clubes sociales, gastos laborales del personal de apoyo en la vivienda u otras actividades ajenas a la actividad productora de renta, gastos personales de los socios, partícipes, accionistas, clientes y/o sus familiares”.

De una lectura plana de la norma se podría concluir que este artículo no era necesario, dado que en aplicación del artículo 107 del E. T. este tipo de gastos no son deducibles, puesto que no se desarrollan dentro de la actividad empresarial. Sin embargo, se debe aclarar que los gastos de afiliación a clubes sociales que se hacen para cumplir estrictamente las labores de la compañía y no para temas personales de los socios deben ser deducibles en la medida que cumplen con los presupuestos de la norma antes indicada, dado que este tipo de recintos se utilizan para:

- Reuniones de trabajo con empleados y directivos de la compañía.

- Reuniones con clientes y proveedores.

Entonces, siempre que los gastos a clubes sociales sean para actividades de la compañía será un gasto deducible para esta.

Gastos de atenciones a clientes, proveedores y empleados

Otros gastos que presentaban discusión en los procesos con la DIAN eran los regalos a clientes, proveedores y empleados, como era el caso de la fiesta de fin de año, regalos de navidad, etc. Entonces, la Ley 1819 del 2016 adicionó el artículo 107-1 del E. T. y estableció una regla, indicado que las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas y hagan parte del giro ordinario del negocio; con las siguientes limitaciones:

 

Atenciones a clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y festejos. El monto máximo a deducir por la totalidad de estos conceptos es el 1 % de ingresos fiscales netos y efectivamente realizados.

Parece que la norma fuera muy clara al establecer la limitación; sin embargo, se debe hacer un claro análisis de cuáles gastos se someten a la limitación y cuáles no, porque las cortesías o descuentos que se le hacen a los clientes para fines comerciales no deben estar dentro de la limitación, ya que será un gasto que debe estar dentro de los gastos deducibles plenamente, siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo 107 del E. T.

Dentro de los gastos que están dentro de la limitación es probable que se entreguen bonos de regalo, lo que conlleva a preguntarnos ¿cómo se soporta dicho gasto? Según lo indica la DIAN, la adquisición de los bonos de regalo no da lugar a la obligación de facturar, por no enmarcarse en la venta de un bien o prestación de un servicio, por lo cual dicha operación no cuenta con una factura de venta como soporte del costo que se pretenda acreditar[3].

Pero en opinión de la Dian, esta situación no impide que se soporte el costo como deducible en el impuesto sobre la renta, siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 107 del E. T.

Pagos en especie

El artículo 29-1 del E. T., adicionado por el artículo 59 de la Ley 2277 del 2022, señala que los pagos en especie deben ser reportados como ingreso a favor del beneficiario, siempre a valor de mercado, los que efectúe el pagador a favor de terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes que sean destinados al contribuyente o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de estos últimos y no se trate de los aportes al sistema de seguridad social integral, al ICBF, al Sena y a las cajas de compensación familiar.

Dado que la norma define que los pagos en especie se reportarán a valor de mercado, aquellos que sean gratuitos o respecto de los que no se pueda determinar su valor no serán deducibles. Es decir, solo podrán ser deducibles aquellos pagos en especie que no sean gratuitos y que tengan un valor determinable según el mercado. Sin embargo, se entenderá que estos pagos son deducibles no solo en esta medida, sino que también deberán cumplir los requisitos de deducibilidad del artículo 107 del E. T.

 

[1] E. T. artículo 107.

[2] C. E., Sec. Cuarta, Sent. nov. 26/20, Rad. 25000-23-37-000-2013-00443-01, Exp. 21329. M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

[3] DIAN, Conc. 983-906484, jul. 01/21.

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