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Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

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Especiales / Informe


Legitimación de los herederos frente a la simulación de un fideicomiso civil

18 de Agosto de 2021

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Luis Enrique Galeano Portillo

Socio–Gerente de Resolución de Conflictos Torrás Abogados

@legaleano; le.galeano@torras.co

 

Recientemente, se publicó la Sentencia SC-2906 2021 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Hilda González Neira, que aborda un tema muy interesante y actual, ante el resurgimiento de la utilización de la figura del fideicomiso civil o propiedad fiduciaria (C. C., art. 794), acto que, en palabras de la misma corporación, es una de las formas de limitar el derecho real de dominio, siendo la propiedad fiduciaria la “que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición” (STC-13069 2019), que, en muchos casos, consiste en el hecho de la muerte del fideicomitente o constituyente.

 

En esta providencia, la Corte Suprema casó un fallo y reconoció la simulación absoluta de un acto constitutivo de un fideicomiso civil, a solicitud de un heredero que vio alterado el haber herencial, afectando su legítima, quien logró acreditar los elementos axiomáticos del acto simulado.

 

La Sala Civil recuerda que “a partir de la previsión consagrada en el precepto 1766 de la codificación civil, gestó la teoría de la simulación de las convenciones contractuales y negocios jurídicos en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad’”.

 

Término para actuar

 

De otras providencias se colige que, cuando la acción de simulación corresponde al heredero o cónyuge sobreviviente, es decir, cuando se inicia por las consecuencias directas para ellos, por afectar la masa social o de la herencia, el fallecimiento del causante hace que estos adquieran, iure proprio, la legitimación para actuar, y el término prescriptivo, que es de 10 años, se contará para ellos desde ese momento.

 

Esta contabilización se basa en que la simulación “pretende descubrir el verdadero pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u ostensible. Pero para el ejercicio de la acción de simulación es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es viable. De consiguiente, el término de la prescripción extintiva debe comenzar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor. Sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 2535 del C. C.” [1].

 

En ese sentido, es posible advertir que un heredero afectado en su legítima, por la alteración de la masa herencial, podrá pretender la simulación de dicho acto, dentro de los 10 años siguientes al fallecimiento del causante, si acredita los elementos constitutivos de dicha figura.

 

En el fallo reciente (SC-2906 2021), la Corte recordó que, dentro del “marco de un régimen de libertad probatoria, la prueba de indicios es la más recurrida para tratar de desvirtuar la presunción legal de validez del acto jurídico, requiriéndose de estos que sean graves, precisos y convergentes”. Además, encontró que, en este caso, el ad quem quebrantó de forma indirecta el artículo 1766 de la codificación civil, producto de los errores de hecho denunciados en la censura. Por tal razón, prosperó el cargo de casación, lo que ocasiona el quiebre de la sentencia impugnada.  

 

Indicios de simulación

 

Los hechos que la Corte encontró debidamente probados, los cuales fueron analizados en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, entre ellas las máximas de la experiencia, le permitieron inferir que el negocio jurídico atacado fue simulado. Por ello, podemos afirmar que serán indicios de simulación de un fideicomiso civil:

 

- Cuando entre el otorgante y los aceptantes existía una relación parental, de confianza y especial afinidad.

 

- Cuando los fiduciarios, pese a signar la escritura pública contentiva del fideicomiso, manifiesten desconocer los elementos esenciales del negocio y las obligaciones a su cargo. Así mismo, cuando no se preocuparon por ejercer los derechos que les confería su posición en el convenio.

 

- Cuando el constituyente despliegue un comportamiento dominante en la estructuración del negocio jurídico fingido.

 

- Cuando el fideicomiso se celebre sobre la mayor parte de los activos que integraban el patrimonio del fideicomitente, recurriéndose a un único acto dispositivo.

 

- Cuando el constituyente se reserve el derecho de usufructo vitalicio sobre los bienes, respecto de los cuales solo efectuó una tradición formal, pues a su cargo estuvo la administración de estos hasta el final de sus días y durante el mismo término retuvo la posesión.

 

- Cuando en el negocio se adopten otras medidas precautorias extrañas a la figura contractual, tales como prohibir la enajenación, constitución de gravámenes y celebración de contratos o acuerdos sobre las cosas fideicomitidas sin previa autorización escrita del constituyente. Igualmente, la proscripción de cualquier conducta de los fideicomisarios que impidiera consumar el acto, proceder que implicaría la exclusión automática de la participación en el beneficio instituido a su favor.

 

- Cuando los pactantes oculten la constitución del fideicomiso pese a que por su alcance y magnitud debieron conocerlo al menos los beneficiarios.

 

De esta forma, la Corte Suprema concluyó que “… no emerge duda alguna sobre que el Tribunal cometió el yerro que le endilgó el segundo segmento de la acusación, pues pretirió la valoración de la prueba indiciaria, medular para establecer si el celebrado era un acto jurídico real o, por el contrario, ayuno de seriedad”. Y advertido el error calificó que los “desaciertos de apreciación probatoria en que incurrió el sentenciador de la segunda instancia amén de manifiestos, resultaron trascendentes, toda vez que obstaculizaron su labor de desentrañar la verdadera intención que tuvo el otorgante, quien contó con la complicidad de dos de sus hijos, al constituir el fideicomiso el primero y aceptarlo los segundos en la calidad de fiduciarios”.

 

Figura vigente

 

Así las cosas, debe entenderse que el fideicomiso civil o propiedad fiduciaria es una figura vigente y de amplia utilidad, pero que, si con su constitución se buscan efectos torticeros o subrepticios, surgirá la legitimación en la causa por activa para los afectados, cuando les asista un interés actual, es decir, al fallecimiento del constituyente.

 

Para poder determinar si el afectado se encuentra ante un acto simulado, la corporación se apoyó en la definición que de dicha actuación instituyó el célebre civilista italiano Francesco Ferrara, según la cual el acto simulado es aquel “que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. Ese negocio está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando, en verdad, o no se realizó o se realizó otro negocio diferente del expresado en el contrato”.

 

Finalmente, se reitera que para que pueda prosperar pretensión de esta índole, es requisito que se acrediten los siguientes elementos constitutivos de la simulación:

 

  1. La presencia de dos o más personas que acuerdan dar una falsa apariencia a su voluntad,

 

  1. El propósito de engañar a otros y
  1. Una disconformidad intencional entre lo querido y las atestaciones realizadas.
 

[1] CSJ. S. Civil, Sent. 11997 2016, entre otras.

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