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Especiales / Informe


La reforma laboral y el futuro de los pactos colectivos en Colombia

23 de Febrero de 2023

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La reforma laboral y el futuro de los pactos colectivos en Colombia (Shutterstock)

Fabio Rogelio Cárdenas Higuera

Director Fabio R. Cardenas H. Abogados SAS

Abogado asesor de empresas y especialista en Derecho Laboral y de la Seguridad Social

El pacto colectivo de trabajo es una figura legal en Colombia. Tanto es así, que el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo lo menciona, estableciendo, a su vez, que se rigen por las normas que regulan los conflictos colectivos originados en los pliegos de peticiones de origen sindical.

Es importante recordar que los pactos colectivos de trabajo son acuerdos celebrados entre un empleador y un grupo de trabajadores no sindicalizados, quienes, al igual que sucede en las convenciones colectivas, han presentado un pliego de peticiones, lo que genera un conflicto colectivo, que, para el caso de los sindicalizados, finaliza, precisamente, con la convención colectiva, mientras que, en el caso de los trabajadores no sindicalizados, con el pacto colectivo de trabajo.

Satanización

Esta figura, que en principio busca garantizar los derechos de asociación y de negociación colectiva a quienes deciden ejercer su derecho a la no sindicalización, se ha venido satanizando, en parte con razón, pues no es un secreto que, en algunas ocasiones, ha sido utilizada para desincentivar la afiliación sindical, con lo cual se evita la presencia de sindicatos en las empresas.

Sin embargo, no puede aceptarse la generalización de esta práctica, asegurando que todos los pactos colectivos surgen de la voluntad unilateral de los empleadores, la cual resulta impuesta a sus trabajadores con el objeto de que estos no se afilien a alguna organización sindical.

Bajo la anterior premisa, la Organización Internacional del Trabajo ha recomendado a Colombia una regulación rígida frente al desarrollo del pacto colectivo, en la que se prohíba la suscripción de estos instrumentos en empresas en las que exista presencia sindical.

Regulación y límites

En nuestra legislación, se prohíbe la suscripción o la renovación de pactos en aquellas compañías en las que los trabajadores sindicalizados superen la tercera parte de todos los de la empresa, permitiendo la coexistencia de pactos y convenciones colectivas solamente cuando la sindicalización no supera esa tercera parte de la fuerza laboral, y siempre que los beneficios incorporados en el mismo no superen los logrados en una convención colectiva de trabajo. Incluso, se ha llegado a tipificar como delito la infracción a esta última condición.

Por su parte, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Ocde) ha recomendado a Colombia, en forma contundente, que la figura del pacto colectivo desaparezca de la legislación laboral, posición que comparten los gobiernos de EE UU y de Canadá, con los cuales Colombia ha firmado tratados de libre comercio.

La norma en discusión

Recientemente, el Ministerio del Trabajo (Mintrabajo), a través de la Circular 0078 del 16 de diciembre del 2022, reconoce la legalidad del pacto colectivo y su coexistencia, condicionada con las convenciones colectivas de trabajo, hace afirmaciones y emite instrucciones a los inspectores de trabajo de sus diferentes regionales.

Dentro de las afirmaciones ministeriales, se destaca su mención a que los pactos colectivos suelen tener origen en la voluntad unilateral del empleador, resultando prácticamente impuestos por este a sus trabajadores, con el fin de evitar que aquellos se afilien a las organizaciones sindicales, pues, en algunos de estos instrumentos, se incorporan cláusulas relativas a la pérdida de los beneficios en caso de sindicalización, presentación de pliegos de petición de origen sindical, etc.

Las anteriores circunstancias, afirma el Gobierno, han generado múltiples quejas de las organizaciones sindicales, razón por la que, en dicha directiva, se instruye a estos funcionarios, para que, al investigar dichas quejas, se indague a las empresas acerca del origen del pacto, verificando que los trabajadores aprobaron un pliego de peticiones, eligieron democráticamente a sus representantes, originaron el conflicto colectivo con la presentación del mismo y que la negociación colectiva tuvo real existencia que debe constar en sendas actas en las que se dé fe de ello.

Todos estos asuntos, simplemente, significan que los acuerdos logrados dentro de un pacto colectivo deben haber surtido no solo las etapas de un conflicto colectivo real, sino también que obedezcan a la finalización de un conflicto colectivo real.

Trabajo preventivo

En la Circular 078 del 2022, el Mintrabajo insta a sus funcionarios a hacer un trabajo preventivo con las empresas que tengan pactos colectivos, particularmente, con aquellas que tengan organizaciones sindicales, con el propósito de que, acorde con lo dispuesto en la normativa colombiana y conforme con las obligaciones internacionales adquiridas, se establezcan compromisos tendientes a la desaparición inmediata o paulatina de dichos instrumentos.

Esta instrucción permite concluir que, seguramente, en el proyecto de reforma laboral que presentará el Gobierno Nacional al Congreso de la República, se propondrá la desaparición definitiva de los pactos colectivos de la legislación colombiana. Primero, bajo el argumento de que se deben cumplir compromisos internacionales a ese respecto y, segundo, partiendo de la hipótesis de que gran parte de la poca sindicalización, especialmente en el sector privado, se debe a la existencia de los pactos colectivos y, en menor medida, a los planes de beneficios. Estos últimos sí son de origen exclusivo en la voluntad de los empleadores.

Si bien es cierto que, en muchas oportunidades, el pacto colectivo de trabajo ha venido utilizándose con fines mezquinos frente a la sindicalización, mas no con miras a lograr mejores condiciones de trabajo, también lo es que su muy posible desaparición dejará sin posibilidad de acceso a la negociación colectiva en procura de mejores condiciones laborales a aquellos trabajadores que, en desarrollo de su derecho constitucional a no sindicalizarse, deciden válidamente no hacer parte de un sindicato.  

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