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Justicia transicional: ¿es posible una intervención de la CPI?

21 de Diciembre de 2017

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Catalina Albornoz De la Cuesta

Redactora ÁMBITO JURÍDICO

 

Luego de conocerse, a través de un comunicado de prensa, el resultado de la revisión constitucional sobre el Acto Legislativo 01 del 2017, que creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, revivió el debate sobre la posibilidad de una intervención por parte de la Corte Penal Internacional (CPI) frente al caso colombiano.

 

Justamente, tanto la exequibilidad proferida sobe la mayoría del articulado, como los condicionamientos e inexequibilidades anunciados por el máximo tribunal constitucional, han generado algunas voces que reprochan diferentes aspectos que quedaron incólumes en el sistema de justicia transicional.

 

En días pasados, por ejemplo, Rodrigo Londoño, Timochenko, envió una carta a la CPI, manifestando su preocupación por la exclusión de “la obligatoriedad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a agentes estatales no militares y a terceros responsables de graves crímenes, dejando su juzgamiento a la justicia ordinaria”.

 

Igualmente, otros sectores, como el Partido Centro Democrático, han atacado el sistema especial, porque, según lo expresado, “se caracteriza por implementar una justicia transicional con vocación de impedir o anular, de forma efectiva, que los responsables de crímenes atroces reciban una sanción penal efectiva, adecuada y proporcional con la naturaleza de sus acciones”.

 

En ese escenario, ÁMBITO JURÍDICO convocó a varios expertos para debatir si realmente existe la posibilidad de que el organismo internacional ejerza su competencia, teniendo en cuenta la decisión dada a conocer por la Corte Constitucional.

 

Cuestionamientos

 

Entre los reparos que ha realizado la CPI sobre la JEP y la Ley de Amnistía (L. 1820/16), específicamente su fiscal, Fatou Bensouda, se resaltan las definiciones de responsabilidad del mando y de graves crímenes de guerra, la determinación de la participación activa o determinante en los crímenes y la restricción efectiva de libertades y de derechos.

 

Aun cuando no se conoce la totalidad del texto que contiene la decisión de la Corte Constitucional, el anuncio deja entrever que no todas sus sugerencias, aportadas en calidad de amicus curiae, fueron acogidas.

 

Por esta razón, algunos expertos aseguran que sí es posible el surgimiento de nuevos cuestionamientos o, bien, la insistencia en los que ya se han realizado.

 

Antonio Aljure Salame, docente de la Universidad del Rosario, cree que es posible que resurjan objeciones en el tema de la responsabilidad de mando. A su juicio, en el ordenamiento interno puede interpretarse que esta surge si el mando es de iure y no de facto, mientras que el Estatuto de Roma (E. R.), en su artículo 28, se refiere solo al mando y control efectivo.

 

Además, señala que, en la definición de delitos graves de terceros, en el Acto Legislativo 01 del 2017, se exige que estos sean sistemáticos, por lo que, en su criterio, pueden conducir a que queden impunes crímenes atroces que carezcan de esta característica. Igual expectativa pueden generar las sanciones, sobre todo aquellas de restricción y no privación de libertad.

 

Similares posiciones tienen Juana Acosta, directora de profesores e investigación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana, y Jorge Ernesto Roa Roa, abogado constitucionalista y profesor de la Universidad Externado. Ambos advierten que los reparos de la fiscal se centraron, especialmente, en los artículos transitorios 13, 16 y 24 del acto legislativo referido y en la definición de los “graves crímenes de guerra”. Sobre estos asuntos consideran que el comunicado de la Corte Constitucional no incluye amplias consideraciones, por lo cual es necesario conocer el texto completo de la sentencia. No obstante, sugieren que, posiblemente, subsistan las inquietudes sobre los tres ejes reseñados por Aljure.

 

Augusto Ibáñez, expresidente de la Corte Suprema de Justicia, coincide con lo anterior y explica que se puede crear un concepto de impunidad, por medio de lo que se denomina “juicio simulado”.

 

Laura Betancur Restrepo, directora de la Maestría en Derecho Internacional de la Universidad de los Andes, tiene reparos, sobre todo, frente a la responsabilidad de mando. Aun así, resalta que si bien las comunicaciones de la fiscal de la CPI eran, al principio, más severas y menos flexibles hacia los mecanismos de justicia que se estaban proponiendo en los diálogos de paz, a medida que fueron avanzando las negociaciones (y se perfeccionaron los acuerdos y todo el sistema que comprende la JEP) cambió el tono y se mostró más complacida con lo acordado, teniendo en cuenta que las propuestas transicionales no violaban las obligaciones internacionales en Colombia, siempre y cuando su aplicación fuera seria y rigurosa y no se quedara en simples promesas en papel.

 

Retrasos procesales

 

Por su parte, Ricardo Abello Galvis, profesor principal de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario, no cree que haya censuras adicionales a las ya referidas. Sin embargo, plantea que lo que podría llevar a la CPI a iniciar un proceso con relación a Colombia es el hecho de que la JEP no sea obligatoria y que existan procesos que vayan por la jurisdicción ordinaria, lo que conduce a que no haya sentencias en un plazo razonable o que haya vencimiento de términos.

 

Una posición similar tiene Nicolás Carrillo-Santarelli, profesor e investigador de Derecho Internacional de la ‎Universidad de La Sabana. En su opinión, pueden existir nuevas observaciones de la CPI, debido a que hay retrasos procesales que exceden el plazo razonable en el contexto colombiano frente al conflicto armado.

 

Además, sostiene que “ha habido actores distintos a los combatientes estatales y no estatales que han podido tener complicidad o, quizá, otra modalidad de participación en crímenes internacionales, en el contexto de aquel conflicto, y frente a desarrollos internacionales referentes al juzgamiento de aquellos crímenes desvirtúan el argumento de la Corte Constitucional sobre el juez natural”.

 

Intervención

 

Bajo ese escenario, ¿es posible una intervención de la CPI?

 

Aunque la competencia de la CPI es complementaria, Aljure cree que sí, pero en caso de que se den las condiciones de admisibilidad. A su juicio, puede hacerlo aun con independencia del Derecho interno colombiano y de las sentencias y actuaciones de los jueces, incluida la JEP.

 

Abello coincide con esa opinión. Para justificar su respuesta, explica que la CPI conoce de casos en los que el Estado no haya podido o no haya querido adelantar un proceso. En este sentido, señala que la fiscalía de la CPI “ahora tendrá dos frentes que vigilar, ya que, al existir la opción de escoger el foro, deberá estar pendiente de ambos”.

 

Con este mismo argumento, Ibáñez acepta que existe la posibilidad de ser intervenidos. A su juicio, las leyes de punto final, la obediencia debida, los indultos o amnistías, sin respeto a los compromisos internacionales y, ahora, la imposibilidad de una respuesta estatal para la consecuencia penal, es decir la ausencia normativa o judicial para llevar un proceso genuino conforme a los compromisos internacionales, demuestran el deseo de no investigar o juzgar, por culpa de las mismas normas.

 

Betancur, en cambio, aun cuando afirma que la intervención es una posibilidad, teniendo en cuenta la competencia del organismo internacional, cree que es poco probable que esa decisión se tome apresuradamente. Insiste en que la relación entre las diferentes instancias colombianas y la CPI ha sido fluida, lo que, probablemente, motivará nuevas comunicaciones oficiales en las que se señalen los reparos, las dudas o preguntas que tengan sobre cómo concordar lo decidido con las obligaciones internacionales, tal y como están establecidas en el E. R. Cree que la actitud seguirá siendo conciliadora y expectante, siempre y cuando la seriedad y el compromiso sigan siendo evidentes.  

 

Carrillo-Santarelli cree que, de persistir la concepción inicial de la CPI, se seguirán formulando observaciones en la etapa de investigación preliminar y, eventualmente, podría decidirse el inicio de una investigación formal, lo cual puede tener repercusiones políticas y jurídicas, precisamente, frente a la estabilidad que se anhela tenga el proceso de paz. Justamente, advierte que en un mundo donde la justicia tiene múltiples niveles, incluyendo el internacional, es imprescindible escuchar y entablar un diálogo con aquel, para evitar cuestionamientos sobre la legalidad del proceder interno que, si se considera contrario al Derecho Internacional, podría hacer que actores extranjeros o transnacionales adopten medidas.

 

Acosta y Roa opinan que si bien la CPI no tiene competencia para determinar la conformidad de marcos jurídicos nacionales con los estándares internacionales, las disposiciones normativas internas pueden ser un factor para determinar la imposibilidad o la falta de voluntad de un Estado de investigar, juzgar y sancionar crímenes internacionales.

 

Aun así, señalan que esto no constituye un elemento suficiente para justificar una participación de la CPI en el caso colombiano.

Aunque es claro que el tribunal internacional es competente para realizar una intervención, lo cierto es que hace falta que inicie el funcionamiento del sistema transicional para determinar si la totalidad de las disposiciones que lo enmarcan demuestran que el Estado colombiano incurre en una de las causales que hacen procedente esa decisión.

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