Pasar al contenido principal
25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 40 minutos | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Especiales / Informe


El impago de condenas judiciales por parte del Estado

16 de Septiembre de 2021

Reproducir
Nota:
132621
Imagen
El impago de condenas judiciales por parte del Estado (GettyImages)

Hernán Andrade R.

Exmagistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado

 

Recientemente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 960 del 2021, con el que aspira a hacer realidad su anhelo de mitigar la carga financiera que le significa permanecer en condiciones de deudor moroso, circunstancia que ha incrementado su pasivo en ese rubro de una manera insostenible.

 

Los motivos que han movido al Estado a buscar una alternativa de solución a esa problemática parecen ser económicos, los cuales son importantes y graves y, por sí solos, obligan a resolver el asunto, pero no son los únicos que han debido tenerse en cuenta para mover la voluntad estatal hacia una solución como la que, en principio, ha querido plantearse y que puede llevar a que se mire el asunto con una lente adicional. Sin duda, se trata de un problema que afecta la legitimidad del Estado y que, día tras día, horada la credibilidad de los asociados en sus instituciones, en particular, las de justicia.

 

En marzo del 2014, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dio a conocer un documento en el que se hacía un “análisis del procedimiento de pago de créditos judiciales”. Allí advertía que “el punto de la regulación que mayor impacto tiene sobre el monto (...) que paga la Nación por intereses de mora es el hecho que da inicio al procedimiento de pago”, pues la gran mayoría de las entidades lo hace a partir de la solicitud del beneficiario, con lo que se le trasladaba a este el control sobre los intereses de mora. Entonces, el estudio en mención aseguraba que esta decisión (esperar la radicación de la solicitud por parte del beneficiario para iniciar el trámite de pago) le costó al Estado 70.000 millones de pesos en el 2012.

 

Tras avanzar en el examen de aspectos normativos que regulaban la atención de esas obligaciones, concluyó: “… si bien existe una norma que impone al beneficiario presentar la primera copia auténtica de la sentencia para recibir el pago, esto no niega la posibilidad de que la entidad inicie el procedimiento de pago desde el momento en que es notificada la sentencia en su contra”.

Y agregó: “(…) El mismo decreto que incluye la obligatoriedad de la primera copia establece la posibilidad de realizar el pago de sentencias a través de depósito judicial, una posibilidad que solo es llevada a la práctica por la DIAN”.

 

Nueva regulación

 

Por eso, resultaba saludable –desde la mera óptica de la conveniencia económica para la Nación– la idea de financiar, como lo contempla el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 (L. 1955/19), el pago de la crecida deuda insoluta por concepto de condenas judiciales con la emisión de bonos de deuda pública que permitiera a las entidades deudoras hacerse a la liquidez suficiente para atender sus obligaciones vencidas en ese rubro.

 

No obstante, la regulación que sobrevino para permitir la ejecución de tan acertada política frustró tal posibilidad, pues el Decreto 642 del 2020, al reglamentar el artículo 53 de la Ley 1955 del 2019, antes que buscar ese propósito, privilegió el principio de eficiencia fiscal –que, por supuesto, resulta obligatorio tener presente, pero que dudo sirva en realidad con el mecanismo concebido en el decreto–, para lo cual pasó del trámite de pago de obligaciones ciertas al de la negociación por el camino y convocar a jornadas de “acuerdos de pago” en condiciones ciertamente onerosas para los beneficiarios de esas condenas y sin considerar, además, la limitada capacidad logística con la que contaban las entidades deudoras para acometer esa tarea.

 

El resultado real es que, a marzo 31 del 2021, el saldo total de lo adeudado solamente por el Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Rama Judicial y el Instituto Nacional de Vías, sin contar otras entidades, alcanza la suma de 11.062.723.063.553 pesos, según evidencian los estados financieros de esas entidades que se publican en las páginas web.

 

La regulación dirigida a modificar el Decreto 642 del 2020 (D. 960/21) procura dar un nuevo aliento a la política de pago concebida por la Ley 1955 del 2019, pero ese esfuerzo lo reproduce, en esencia, dándole un plazo adicional, lo que demostró no ser exitoso ni eficiente. Mientras tanto, crece, a grandes pasos, lo adeudado por intereses de mora a cargo del Estado y continúa deteriorándose la imagen de las distintas instituciones, especialmente, la de la justicia.

 

Acceso a la justicia

 

No puede olvidarse que, como reiteradamente lo han señalado las altas cortes y, de manera particular la Corte Constitucional, el cumplimiento de las decisiones judiciales (y esto incluye al Estado cuando resulta obligado por una decisión de tal naturaleza) “es un elemento constitutivo del derecho de acceso a la administración de justicia, el cual no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico”[1]. No entenderlo y asumirlo así debilita la democracia y desestabiliza el sistema jurídico, como también lo ha indicado la Corte Constitucional.

 

Tampoco puede dejarse de lado que hay que hacer conciencia del profundo significado que tiene para la sociedad y el Estado una condena que el juez (de cualquier orden que sea) profiera contra este. No solo constituye un reproche por su mal actuar, sino que, al mismo tiempo, es una forma de reparar ese daño, por lo que incumplir el pago de la condena revictimiza a quien buscó se hiciera justicia por ese mal actuar. Esperemos que esto no sea lo que continúe ocurriendo con la nueva regulación a la que se hizo referencia. 

 

[1] C. Const., Sent. T-799, oct. 21/11, M. P. Humberto Sierra Porto.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)