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Prima de servicios para trabajadores domésticos, el nuevo desafío del legislador

12 de Febrero de 2015

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Mercedes Cevallos Sánchez

Gerente Legal Cevallos Holguín Consultores

 

En la región, Colombia se ha caracterizado por estar a la vanguardia de los avances internacionales en materia de protección de los intereses de los trabajadores, particularmente de aquellos sectores más vulnerables.

 

Siguiendo esta línea, el Congreso de la República aprobó el Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y Trabajadores Domésticos, adoptado en Ginebra (Suiza), en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, mediante la Ley 1595 del 21 de diciembre del 2012.

 

La vigencia de dicho convenio ha suscitado especial cuidado en la revisión de la normativa actual, en relación con las garantías establecidas para la protección de los derechos laborales de este sector de trabajadores y, por supuesto, de diferentes posturas frente a la interpretación del principio de progresividad en asuntos laborales.

 

El pasado mes de noviembre, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-871 del 2014, exhorto al Congreso y al Gobierno Nacional a que adopten las medidas legislativas e implementen las políticas públicas necesarias para avanzar hacia la universalidad del derecho prestacional al pago de la prima de servicios en el caso de los trabajadores domésticos.

 

El debate ha salido a la luz y la reflexión crítica no se ha hecho esperar, especialmente, frente al postulado central de la discusión jurídica ampliamente discutida en el mencionado fallo sobre si la prima de servicios contenida en el artículo 306 de nuestro Código Sustantivo de Trabajo se predica exclusivamente para aquellos trabajadores cuya prestación laboral sea consecuencia de una relación con “toda empresa”. Esto entendiendo por empresa toda actividad económica organizada para la produccioìn, transformacioìn, circulacioìn, administracioìn o custodia de bienes, o para la prestacioìn de servicios, cuya finalidad es reconocer al trabajador parte de las “utilidades” generadas por la unidad económica.

 

Dicha figura jurídica, que tuviera su génesis con anterioridad a la reforma laboral de 1950, en cuya época se obligaba al patrono a compartir a sus trabajadores parte de las utilidades de la empresa, fue remplazada por una “prima de servicios”, como prestación especial, en la legislación laboral vigente.

 

Reparto de utilidades 

Para la Corte Constitucional, “la premisa según la cual la prima de servicios es el reparto de utilidades de las empresas entre sus trabajadores debe ser matizada”. Y con un enfoque progresista en la evolución histórica del reconocimiento de los derechos laborales, inspirado en el derecho de igualdad de nuestra Carta Magna, sostiene que la “utilidad” no podría interpretarse únicamente en términos de ganancia contable, razón por la cual el legislador estableció el pago de la prima de servicios en virtud del patrimonio y no sobre la base de la utilidad de la empresa.

 

Bajo este entendido, señala el alto tribunal, la contribución del trabajo doméstico en la consecución del patrimonio familiar evidencia un valor económico y social tangible, por lo cual es equiparable al del aporte de los trabajadores en el patrimonio de la empresa, desvirtuando así cualquier distinción entre trabajadores.

 

Teniendo en cuenta la interpretación de la Corte, sobre la naturaleza jurídica de la prima de servicios, es necesario revisar el concepto de “patrimonio”, entendido este como atributo de la personalidad, que en las personas naturales es el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valorarse económicamente y en las jurídicas, adicionalmente, el medio que les permite realizar sus fines. Esto frente al llamado a establecer el pago de una prestación especial a los trabajadores domésticos, en virtud del patrimonio familiar, puesto que la familia no goza de personalidad jurídica, lo cual resulta relevante a la hora de establecer la base patrimonial para el pago de dicha prima de servicios. 

 

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