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Especiales / Informe


Las preguntas que dejó la revelación de una violación sin agresor identificado

10 de Marzo de 2018

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Catalina Albornoz De la Cuesta

Redactora ÁMBITO JURÍDICO

 

Desde el pasado mes de octubre, el hashtag #MeToo (YoTambién) se viralizó en las redes sociales y se convirtió en un medio para denunciar diferentes tipos de abusos sexuales, luego de que una actriz norteamericana, inspirada en el movimiento liderado por la activista Tarana Burke, invitara a declarar a todas las mujeres que han sido víctimas de este flagelo, para medir, así, la magnitud de esta problemática en nuestra sociedad.

 

Si bien Colombia no ha sido ajena a esta tendencia, su uso no ha permitido identificar a los “Harvey Weinstein” nacionales, pues aquí, a diferencia de lo ocurrido en Hollywood, no se ha señalado a los agresores.

 

Ejemplo de ello es  la columna de opinión de la reconocida periodista Claudia Morales, “Una defensa del silencio”, publicada en El Espectador, el pasado 18 de enero.

 

Impulsada por la fuerza del movimiento y por las críticas que recibió una mujer cuando se retractó del abuso que previamente había denunciado, Morales no solo reveló haber sido violada por un antiguo jefe, sino que, además, defendió su derecho a guardar silencio, al negarse a divulgar el nombre de su victimario.

 

Precisamente, este último aspecto abrió un debate que dejó más preguntas que respuestas.

 

El afán por saber quién es el agresor innombrable llevó a que muchos especularan sobre la obligación legal que tenía la periodista en identificar al violador, inclusive, algunos aseguraban la configuración de un delito por omitir esta información. Otros, en cambio, apoyaron su decisión y reafirmaron la existencia del “derecho al silencio” como herramienta legal en cabeza de las víctimas de este tipo de delitos.

 

Pero, desde el punto de vista jurídico, ¿está obligada a revelar al sujeto activo de la conducta penal?, ¿incurre en omisión de denuncia o desconoce el deber de denunciar la víctima que decide callar?, ¿existe, en realidad, el derecho a guardar silencio en cabeza de las víctimas de un delito sexual?

 

ÁMBITO JURÍDICO consultó a varios expertos penalistas, para aclarar, con fundamentos legales, estos interrogantes.

 

 

Deber general de denunciar

 

Según Ricardo Calvete Merchán, experto en Derecho Penal, para responder a estas preguntas resulta importante diferenciar el deber general de denunciar, que consagra el Código de Procedimiento Penal (CPP), del delito de omisión de denuncia, previsto en el Código Penal (CP).

 

Justamente, hace ver que el artículo 67 del CPP señala que toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.

 

Ante ello precisa que, en la actualidad, ningún delito contra la libertad, integridad o formación sexual es querellable, pues todos son investigables de oficio y, por lo tanto, existe el deber ciudadano de denunciar.

 

Ahora bien, agrega que en el artículo 68, también del CPP, se enlistan, expresamente, los casos en los que se exonera el deber de denunciar: nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional (como ocurre con los abogados respecto de sus clientes).

 

Basado en ello, resalta que no se incluye ninguna exoneración al deber general de denunciar en los casos en los que una persona es víctima o perjudicada por algún delito.

 

 

Omisión de denuncia

 

Calvete sostiene que el delito de omisión de denuncia, sin duda, está relacionado con la infracción de ese deber general de denunciar, pero no se configura respecto de cualquier delito que no se denuncie, ni en todos los casos y circunstancias.

 

Para los ciudadanos particulares (no servidores públicos), el delito de omisión de denuncia se encuentra consagrado en el artículo 441 del CP y se configura cuando se tiene conocimiento de la comisión de algunas conductas punibles allí señaladas y se omite, sin justa causa, informar en forma inmediata a la autoridad.

 

Los delitos cuya omisión de denuncia podrían traer consecuencias penales para los particulares son el genocidio, el desplazamiento forzado, la tortura, la desaparición forzada, el homicidio, el secuestro, la extorsión, el tráfico de estupefacientes, el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el enriquecimiento ilícito, el testaferrato, los crímenes contra el derecho internacional humanitario y cualquiera de las conductas punibles de proxenetismo cuando la víctima es un menor de edad.

 

En todos los demás casos, respecto de los otros delitos contemplados en el CP, se podría estar incumpliendo con el deber general de denunciar, pero, claramente, no se estaría realizando el delito de omisión de denuncia de particular, puntualiza. Lo anterior incluye delitos contra la libertad sexual, como el acceso carnal violento, el acoso sexual y los actos sexuales violentos.

 

Con todo, concluye que si una víctima de un acceso carnal violento decide no denunciar podría estar incumpliendo ese deber general previsto en el CPP, pero lejos estaría de estar cometiendo el delito de omisión de denuncia de particular previsto en el CP.

 

 

Obligación legal

 

Aclarado ese primer punto, Calvete opina que aunque, en principio, podría decirse que la víctima de una conducta que atenta contra la libertad sexual sí está obligada a denunciar a su agresor, no sería legítimo ni razonable condenar penalmente a una persona por ese delito (o por cualquier otro) cuando la infracción se explica en el miedo insuperable, la amenaza, la coacción, el estado de necesidad o el temor de padecer una grave afectación física o moral, entre otras circunstancias legalmente atendibles.

 

Así, si la víctima de un delito sexual decide no denunciar el hecho ante las autoridades por temor a las consecuencias sobre su integridad moral o a la llamada revictimización, jurídicamente puede justificarse o exculparse su comportamiento.

 

Con una postura similar, el también experto penalista William Torres Tópaga considera que no existe obligación legal. A su juicio, si bien existe un deber de denunciar el delito, como le ocurre a cualquier otro ciudadano, solo en eventos donde la víctima sea un menor de 12 años y se omite, sin justa causa, denunciar el hecho se configura el delito previsto en el artículo 441 del CP.

 

Justamente, indica que hacer público un hecho punible sin señalar al agresor, así como adoptar la decisión de no llevarlo ante las autoridades, en caso de ser cierto, no constituye delito alguno, en tanto “no parece muy lógico que además de ser víctima de un delito se le sancione en caso de no presentar denuncia por los hechos”. Por eso, resalta que obligarlo sería, sin duda, una revictimización.

 

Desde el punto de vista personal, derivado de su labor como docente, Carlos Andrés Guzmán, experto en el área penal, opina que no se estructura el delito de omisión de denuncia teniendo en cuenta que podrían concurrir circunstancias de ausencia de responsabilidad, si se considera que hay otros derechos, esta vez de rango constitucional, que se oponen al deber de denunciar, concretamente a la dignidad humana y la intimidad.

 

Otro experto, Diego Andrés Suárez Moncada, coincide con estas apreciaciones y añade que, en estos casos, al ser el bien jurídico tutelado la libertad e integridad sexual, no puede soslayarse su conexidad con la dignidad humana y a la intimidad personal. 

 

Explica que la afectación emocional de este tipo de conductas es diferente en cada una de las víctimas por lo que, en su criterio, es imposible para el órgano Legislativo prever la forma en que un ser humano reaccionaría si sufriera un ataque de esta magnitud.  Es por ello que no en pocos casos cualquier actividad posdelictual, por ejemplo, la judicial, genera una revictimización.

 

Mal podría entonces exigírsele desplegar una conducta que remueva un recuerdo negativo y que, además, genere una afectación adicional.

 

Aunado a ello, aclara que cuando la víctima hace público el hecho ocurrido, pero no al responsable, hace una manifestación meramente informativa, que en algunos casos obedece a una terapia personal para superar la afectación. Pero si no es su intención surtir un enfrentamiento judicial dicha decisión debe respetarse.

 

 

“El derecho al silencio”

 

Según Calvete, desde el punto de vista legal, el silencio de una víctima de un delito contra la libertad sexual no significa exactamente un “derecho a no denunciar” o un “derecho a no testificar”, pues la ley establece para los ciudadanos un deber general de denuncia y un deber de rendir testimonio, que no se excluyen ni se exoneran por el hecho de ser víctima del delito.

 

Incluso, hace ver que en la denuncia y el testimonio de la víctima reside muchas veces la esperanza de que un hecho delictivo no quede en la impunidad y, por lo mismo, la ley no reconoce un derecho a denunciar y a declarar, sino que impone un deber general.

 

A su juicio, otra cosa es que una víctima guarde silencio por miedo, por amenaza, por coacción o temor a las consecuencias sobre su integridad física o moral, o a la revictimización, caso en el cual más que un derecho o una autorización general podría existir una justa causa o una excusa legítima para evitar sanciones legales.

 

En la práctica, si fue solicitado por alguna de las partes, un juez de la República puede obligar a comparecer a una persona al juicio para que declare bajo la gravedad del juramento lo que le consta sobre la ocurrencia de un hecho delictivo. Si falta o calla la verdad incurriría en el delito de falso testimonio. Sin embargo, difícilmente podrá obligar a una víctima-testigo a rendir testimonio cuando alega grave perjuicio para su integridad moral, miedo insuperable, peligro de revictimización o algo similar.

 

Aunque la ley no lo señale expresamente como una exoneración al deber de denunciar y de declarar, agrega, lo cierto es que para analizar la responsabilidad penal por una omisión de denuncia o un falso testimonio, como con cualquier otro delito, tendrán relevancia la totalidad de las circunstancias del caso que puedan conllevar al reconocimiento de causales de justificación o de exculpación.

 

Torres sostiene que el “derecho al silencio” no es una postura jurídica, porque no está prevista, como tal, en nuestra legislación. No obstante, aclara que el hecho que este tipo de víctimas decidan no denunciar, e incluso guardar silencio, no puede ser objeto de represión alguna, ya que debe primar su condición de víctima de un delito.

 

Tampoco se puede, como equivocadamente se hace, hablar de un “derecho a guardar silencio”, ya que este se predica es de la persona que es objeto de la acción penal, esto es del investigado, no de la víctima.

 

Suárez, por su parte, manifiesta que el alcance del “derecho al silencio” tiene que ver con la posibilidad que tiene la víctima de un delito sexual de no presentar una denuncia formal o hacer un señalamiento específico a un presunto responsable.

 

Basado en ello afirma que tiene un amparo legal, el cual implica que se esté disponiendo del bien jurídico propio, si la víctima no es menor de edad. Es decir, “si se tiene conocimiento de una conducta criminal de esta índole se exime del deber de denunciar, cuando el afectado es mayor de edad, sea él mismo o un tercero”.

 

 

Trabas judiciales

 

Pese a que el movimiento #MeToo ha desencadenado el reconocimiento público de innumerables agresiones sexuales alrededor del mundo, lo cierto es que la gran mayoría de estas manifestaciones no dejan de ser simplemente eso: manifestaciones. No denuncias.

 

Todos los expertos consultados coinciden que, en Colombia, las víctimas de delitos contra la libertad sexual deciden no acudir al sistema judicial, entre otras razones, por desconfianza en la administración de justicia; por sentimientos de culpa; por temor al reproche social, familiar y laboral; por falta de pruebas y por temor a la revictimización y a las consecuencias sobre su integridad moral y física.

 

Por eso, vale la pena dejar planteado como interrogante a este tema ¿cuál es el verdadero impacto jurídico de este tipo de movimientos?  

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