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26 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 13 horas | ISSN: 2805-6396

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Especiales / Informe


Criterios interpretativos contrapuestos frente a la eficacia de las exclusiones en materia de seguros

03 de Agosto de 2022

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Nota:
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Criterios interpretativos contrapuestos frente a la eficacia de las exclusiones en materia de seguros (Freepik)

Juan Camilo Bedoya Chavarriaga

Abogado de Vivas & Uribe Abogados SAS

Abogado y Magíster en Derecho de la Universidad Nacional de Colombia

Especialista en Derecho de Seguros de la Pontifica Universidad Javeriana

 

En materia de protección al consumidor financiero y, más específicamente, sobre la eficacia de las exclusiones consignadas en los contratos de seguro, la jurisprudencia en sede de tutela proferida en los últimos años por la Corte Suprema de Justicia ha generado dos líneas decisorias manifiestamente contrapuestas, en lo que podría considerarse un escenario exótico, cuando menos, en el panorama internacional.

 

Esta situación requiere ser revisada y resuelta no solo en favor de la seguridad jurídica, sino también a partir de una interpretación sistemática que reevalúe los criterios hasta ahora empleados por los jueces de la República, al aproximarse al problema del alcance y la aplicación del literal b) del numeral 2º del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 45 de 1990, subsumido en la primera.

 

Problemática persistente

 

Tal contradicción, cuya existencia se hace evidente al leer los fallos de la Corte Suprema, si bien no constituye un asunto novedoso al haber sido reconocida por la Sala de Casación Civil, en la Sentencia STC-12213-2021 del 16 de septiembre del 2021, sí representa una problemática persistente, debido a la irreconciliable coexistencia en el ordenamiento jurídico de dos entendimientos antinómicos respecto al alcance y la forma en la que deben aplicarse las pautas normativas ya citadas.

 

Por una parte, encontramos la posición asumida en sede de tutela, por la Sentencia STC 3552-2020 del 1º de junio del 2020, a cuyo tenor se ha considerado, a partir de una interpretación no sistemática de las normas jurídicas, que las exclusiones deben figurar exclusiva y únicamente en la primera página de la póliza, concepto que, a su vez, presenta sus propias dificultades interpretativas en tal línea decisoria y que no serán explicitadas en el presente escrito, dada su corta extensión.

 

Y, por otro lado, está la postura asumida en sede de casación que recoge la Sentencia SC 4521-2020 del 23 de noviembre del 2020, con ocasión de la cual, en criterio de esta corporación, tanto amparos como exclusiones, y no solo estas últimas, deben figurar de forma ininterrumpida a partir de la primera página de la póliza entendida como las condiciones generales.

 

Vale la pena señalar que esta última posición resulta no solo mucho más cercana a los cánones interpretativos fijados por la justicia arbitral y la doctrina (como se verifica, entre otros casos, en el laudo del 6 de mayo del 2019 que dirimió la controversia existente entre Biofilm S. A. contra Allianz Seguros S. A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A.), sino que también se antoja mucho más coherente con el cumplimiento de otros deberes que le son igualmente impuestos a las compañías de seguros, como la obligación dispuesta en el literal c) del numeral 2º del mismo artículo 184 del EOSF, de consignar en caracteres destacados y legibles a simple vista, tanto los amparos, como las exclusiones. Todo esto genera, especialmente en productos que presentan varias coberturas y exclusiones como parte de la delimitación del riesgo, una imposibilidad física de cumplir, al mismo tiempo, con el requisito de ubicación y el requisito de legibilidad, pues, de consignarse toda la información en la primera página, la misma sería, a todas luces, ilegible por el tamaño en que ello debería hacerse.

 

Lo previsto en la Circular Básica Jurídica

 

Del mismo modo, se insiste en que el entendimiento asumido por la Corte Suprema de Justicia únicamente en sede de casación resulta coherente a la luz de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, en la medida en que el requisito formal dispuesto en el artículo 44 de la Ley 45 de 1990 solo tiene aplicación y sentido para los amparos y exclusiones que hayan sido previstos en las condiciones generales o clausulado del seguro, conforme a lo dispuesto en los numerales 1.2.1.1. y 1.2.1.2. de la Circular Básica Jurídica. Recordemos que esta última norma fue emitida por la Superintendencia Financiera (Superfinanciera) con apego a la facultad regulatoria del numeral 3º del artículo 326 del EOSF, y no así en las condiciones particulares, las cuales son de libre negociación por las partes contratantes.

 

En efecto, ello es así, teniendo en cuenta que los numerales 1.2.1.1. y 1.2.1.2. de la Circular Básica Jurídica, hasta ahora no valorados íntegramente por la jurisprudencia censurada, distinguen clara y, respectivamente, la información que debe figurar “En la carátula” y “A partir de la primera página de la Póliza (amparos y exclusiones)”. En consecuencia, basta una simple revisión a los artículos mencionados para establecer que, contrario a lo decidido en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia, la consignación de los amparos y exclusiones debe hacerse: (i) en forma continua y (ii) a partir de la primera página de las condiciones generales, teniendo en cuenta que son aquellas las que se deben depositar ante la Superfinanciera, cuestión que no implica, de ninguna manera, que todas las exclusiones deban estar exclusivamente en la primera página ni, mucho menos, en la carátula, reservada para la información dispuesta en los artículos 1068 y 1047 del Código de Comercio.

 

Revaluación de interpretación

 

Frente a la necesidad de revalorar los cánones interpretativos citados, se destaca que, en línea con lo indicado en el laudo del 12 de marzo del 2021 que resolvió la controversia existente entre Diseños y Construcciones Uriaba SAS y Seguros Generales Suramericana S.A., es necesario que la Corte Suprema de Justicia, al abordar dicha tarea, tome en consideración que, al momento de expedirse la Ley 45 de 1990 y, por lo tanto, las normas correlativas a la ineficacia de las exclusiones, el contrato de seguro era por mandato legal solemne.

 

Por esta razón, es apenas lógico que la interpretación de las pautas normativas señaladas deba mutar, para tomar en consideración la consensualidad incorporada al contrato de seguro mediante la Ley 389 de 1997, so pena de hacerla nugatoria, de tal suerte que se entienda que, aun si a la luz de las precitadas disposiciones una estipulación determinada pudiera estar viciada de ineficacia, no podría darse aplicación a dicha sanción, en la medida en que se acredite, mediante otro medio de prueba, que dicha cláusula fue consentida y, por tanto, es vinculante para las partes contratantes.

 

De esta manera, corresponde hacer un llamado a la Corte Suprema de Justicia para que unifique, no solo la interpretación y la aplicación de las normas relativas a la ineficacia de las exclusiones consignadas en el contrato de seguro, sino también para que establezcan parámetros que limiten el abuso de esta sanción por parte de aquellos consumidores que contaron con la oportunidad de negociarlas o tuvieron, de forma previa al acaecimiento de un siniestro, conocimiento de su existencia, o de aquellos que contaron con la asesoría de un profesional en materia de suscripción, tal y como es el caso de los corredores de seguros.

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