Suministro de agua cruda o no tratada no puede ser catalogado como servicio público de acueducto
29 de Octubre de 2021
Los productores marginales están autorizados por disposición legal para prestar servicios públicos domiciliarios. Por lo tanto, si bien no están constituidos como empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, deben observar las disposiciones contenidas en las normas legales y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios que les sean aplicables.
Ahora bien, indicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el suministro de agua cruda o no tratada no está previsto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios como uno de estos servicios y, por ende, no puede ser catalogado como servicio de acueducto, pues por expresa definición legal este requiere de la distribución de agua potable o apta para el consumo humano.
Por lo tanto, si el sujeto se dedica de manera exclusiva a suministrar agua cruda o no tratada, no le será aplicable el régimen de servicios públicos domiciliarios, ni las obligaciones derivadas de aquel, como lo es adelantar la inscripción en el Registro Único de Prestadores (RUPS).
De otra parte, señaló la entidad, el otorgamiento de subsidios aplicables a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios es una responsabilidad que le corresponde a la Nación, los municipios y departamentos, siempre que existan recursos disponibles para tal efecto y exista ausencia de equilibrio entre subsidios y contribuciones, los primeros para usuarios de estratos 1, 2 y 3 y las últimas a cargo de los usuarios de estratos 5 y 6 y comerciales e industriales.
Dicho régimen tarifario contempla los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, pero no resulta aplicable al servicio de suministro de agua cruda o no tratada, por no hacer parte del servicio público domiciliario de acueducto.
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