Solicitudes de exclusión de bienes de interés cultural no pueden basarse en cuestionar el acto de inclusión del bien
12 de Abril de 2021
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120625
El Consejo de Estado confirmó un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en un proceso sobre un bien de interés cultural. En concreto, los demandantes pretendían que se decretara la nulidad de los actos administrativos que incluyeron un inmueble de la ciudad de Bogotá dentro de la lista de bienes de interés cultural y que fueran indemnizados por concepto de daño emergente y lucro cesante, ya que la declaratoria cuestionada truncó el desarrollo de un proyecto inmobiliario. Al respecto, la Sala emprendió su análisis a partir de diferenciar entre cuestionar la declaratoria de un bien como de interés cultural y solicitar su exclusión de dicha categoría. En el primero, se debe acreditar que la declaratoria no cumple con los requisitos del Decreto 190 del 2004. En el segundo, lo que se pone de presente es que, como consecuencia de las modificaciones que haya sufrido el inmueble, este ya no posee las características que hicieron que mereciera el tratamiento especial a nivel patrimonial, lo que daría lugar a su exclusión de dicho catálogo de bienes. Por lo anterior no es viable buscar la exclusión de un bien alegando que en “su inclusión no se tuvieron en cuenta todos los requerimientos que prevé el orden jurídico, pues en tal evento lo que estaría discutiendo no es nada diferente a la declaratoria del predio como de interés cultural que supone, en todo caso, que los atributos de legalidad y ejecutoriedad le están dados”. Admitir este último argumento le daría “inestabilidad jurídica indefinida” a este tipo de decisiones en materia de patrimonio cultural, indicó la Sección Primera. La corporación concluyó manifestando que “la pretensión de exclusión no puede edificarse cuestionando precisamente los presupuestos que ya ha reconocido, sino sobre hechos o motivos nuevos y sobrevinientes que desvirtúan los motivos ya reconocidos del acto de inclusión” (C. P. Oswaldo Giraldo López).
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