Prestador del servicio de acueducto debe suministrar el agua en condiciones de potabilidad
13 de Septiembre de 2022
Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, cualquiera que sea su naturaleza, de acuerdo con las formas autorizadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, tienen la obligación de suministrar el agua en condiciones de potabilidad y con la infraestructura requerida para ello, so pena incurrir en falla en la prestación del servicio.
En cuanto al agua apta para el consumo humano, debe cumplir con unas características químicas y microbiológicas mínimas que garanticen su consumo y no vayan en detrimento de la salud, las cuales han sido definidas por el Ministerio de Ambiente.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la facultad de imponer sanciones por la prestación del servicio de acueducto que no cumpla con las condiciones de calidad requerida. Sin embargo, recordó, los prestadores de servicios públicos deberán resolver las peticiones, quejas y recursos (PQRS) que presenten sus usuarios y/o suscriptores.
La falta de respuesta oportuna a las PQRS se puede configurar si se omite alguno de los siguientes aspectos:
1. La pronta resolución, es decir, cuando la PQRS no es respondida dentro de los 15 días siguientes a su presentación..
2. La respuesta de fondo, es decir, cuando la petición no se responde de forma clara, precisa, congruente y consecuente.
3. Cuando la PQRS no es notificada con sujeción a lo normado en el CPACA (Ley 1437/11).
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