Precisan figura de personería jurídica de los partidos políticos
29 de Septiembre de 2022
Las reglas del artículo 108 constitucional se aplican de manera general y en condiciones normales a las colectividades que persigan el reconocimiento de la personería jurídica, señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Sin embargo, se han presentado circunstancias específicas, en las cuales se evidencia que no son absolutas, dado que al ponderarse frente al contenido de los derechos de participación política se ha dado una mayor preponderancia a estos últimos, a efectos de eliminar barreras e impedimentos que anularían la posibilidad de una contienda electoral equilibrada entre las organizaciones que participan.
En el caso bajo estudio, se pretendía la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se negó la solicitud de restablecimiento de la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Al respecto, la Sala concluyó que las pretensiones de nulidad respecto de las resoluciones deben ser negadas. Por una parte, no resultó contrario al artículo 35 transitorio de la Constitución la negativa del CNE a la solicitud de restablecimiento de la personería jurídica del movimiento, en la medida en que, a la fecha, no se puede predicar la vigencia de dicha norma, pues ya cumplió su finalidad.
Por otra parte, no se evidencia configuración de una vulneración del derecho a la igualdad, en la medida en que, bajo dicho argumento, el demandante pretende la aplicación de una norma que no se encuentra vigente y, de todas maneras, no se observa que otras colectividades se encuentren en iguales circunstancias jurídicas (M. P. Rocío Araújo Oñate).
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