Ministerio de Educación no puede crear régimen de inhabilidades e incompatibilidades para sus contratistas
18 de Agosto de 2022
Correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado dictar sentencia de única instancia en el marco del proceso de simple nulidad en el cual se solicitó la nulidad en contra de algunos apartados de los artículos 2.3.1.3.2.17, 2.3.1.3.3.3, 2.3.1.3.3.6 y 2.3.2.3.3.8 del Decreto 1851 del 2015, “por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015”, expedido por el Ministerio de Educación Nacional.
Al analizar los cargos formulados, observó que una de las razones de nulidad presentadas por la demandante se concreta en la falta de competencia del Ministerio de Educación para adoptar una disposición propia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, prohibición que tendría una reserva exclusiva para la Constitución y la ley, y que no atiende a las condiciones de idoneidad y trayectoria señaladas en el artículo 27 de la Ley 715 del 2001.
Al respecto, la alta corte identificó que el numeral 2 del artículo 2.3.1.3.2.17 estableció dentro de las obligaciones que deben verificar las entidades territoriales y que deben ser cumplidas por el contratista la de asegurar que “no vincule docentes, directivos docentes o personal administrativo de la planta de la entidad territorial para la ejecución del contrato”. Aunque esta obligación está en cabeza del contratista que prestará el servicio educativo en las condiciones extraordinarias autorizadas por el legislador, en la práctica se constituye en una prohibición que recae sobre el personal administrativo y docente de la entidad territorial.
Por ende, la violación a la reserva de ley para el establecimiento de las señaladas prohibiciones se constituye en un vicio que afecta la competencia misma para la adopción de la disposición demandada (numeral 2 del artículo 2.3.1.3.2.17), falta de competencia que resulta suficiente para declarar la nulidad del apartado demandado.
Finalmente, se determinó que frente al resto de artículos demandados no se advirtió ningún exceso en la potestad reglamentaria, ni la configuración de otro cargo de nulidad. Por lo tanto, se declaró la nulidad del numeral 2 del artículo 2.3.1.3.2.17 del Decreto 1851 de 2015, y se negaron las demás pretensiones de las demandas. (C. P.: Alberto Montaña Plata).
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