Fijan términos para establecer unidades funcionales de vía férrea en proyectos de asociación público privada
14 de Octubre de 2021
El Gobierno adicionó la Sección 13 al Capítulo 1 del Título 2 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1082 del 2015, con el objeto de definir los términos y condiciones en que podrán establecerse Unidades funcionales de vía férrea (UFVF) en proyectos de asociación público privada de infraestructura férrea, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 6 del artículo 5 de la Ley 1508 del 2012.
Un contrato de asociación público privada (APP) cuyo objeto sea el desarrollo de un proyecto ferroviario podrá incluir tanto unidades funcionales de infraestructura de las definidas en el artículo 2.2.2.1.1.2 como UFVF definidas en el artículo 2.2.2.1. 13. 1 del nuevo decreto.
Cada unidad deberá tener un presupuesto mínimo estimado de inversión igual o superior a 15.000 Smlmv. Para los efectos de este cálculo no se tendrán en cuenta los costos de operación y mantenimiento.
Para la incorporación de UFVF en un contrato cuyo objeto sea la ejecución de un proyecto de asociación público privada se requiere de la aprobación del ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente estructurado y cumpla con las condiciones previstas en la normativa.
La retribución a la que tendrá derecho el privado por la construcción y/o ejecución de las unidades será establecida en el contrato de APP y se pagará de conformidad con los montos, plazos y demás condiciones allí señaladas. Dicha retribución en ningún caso podrá corresponder a la totalidad del presupuesto estimado de inversión de la respectiva UFVF, el cual será calculado como lo indica el artículo 2.2.2.1.13.4 del decreto.
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