Falsedad en documento electoral se configura en etapas electoral y poselectoral
06 de Diciembre de 2022
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su artículo 275, ordinal 3º, indica que la nulidad del acto electoral puede desencadenarse como consecuencia de la existencia de falsedades o adulteraciones en cualquier documento electoral, concepto que incluye todas aquellas piezas documentales emitidas o utilizadas por la organización electoral en ejercicio de sus funciones relacionadas con el desarrollo de un certamen democrático, siempre que tales irregularidades persigan el objetivo de modificar los resultados.
Así, los documentos cuya falsedad o adulteración pueden derivar en la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual concluye el proceso son exclusivamente aquellos correspondientes a las etapas electoral y poselectoral, comprendidas entre el momento en que se produce la apertura de las urnas y la conclusión de los escrutinios.
En relación con el caso bajo estudio, la sala encuentra que lo señalado en la demanda de nulidad electoral no permite tener por configurada la causal de nulidad prevista en el ordinal 3º del artículo 275 del CPACA, toda vez que el formato E-6CT registrado por la coalición del Pacto Histórico, aun cuando constituye un documento de naturaleza electoral, no corresponde a aquellos que son emitidos durante las etapas electoral y poselectoral de una elección por voto popular, por lo que no es susceptible de configurar el vicio. En razón de lo anterior, se negó la pretensión de nulidad promovida contra el acto de declaratoria de elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Huila, expedido el 24 de marzo del 2022 (C. P.: Pedro Pablo Vanegas Gil).
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