Exigir requisito de procebilidad en materia electoral vulnera estándares internacionales sobre derecho de tutela: magistrado Alberto Yepes (4:28 p.m.)
14 de Noviembre de 2014
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Nota:
97718
El magistrado Alberto Yepes sostuvo que es imposible seguir exigiendo el requisito de procedibilidad para la admisibilidad de la acción de nulidad electoral. Ello porque artículo 8º del Acto Legislativo 01 del 2009 (artículo 265.4 de la Constitución), que lo prevé, no tiene un poder vinculante directo, ni una regulación detallada que permita establecer coherentemente cómo debe ser la carga procesal que, en esta órbita, debería asumir el demandante. En su criterio, requería de una regulación estatutaria, no ordinaria (como la del CPACA), que tampoco podía ser atendida por un acto administrativo, como el expedido por el Consejo Nacional Electoral para estudiar quejas relativas a la validez de la declaratoria de elección; esa necesidad, añadió, tampoco puede ser suplida por la jurisprudencia. Anotó que la regulación ordinaria contenida en los artículos 139, 161.6 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) también resulta insuficiente a la hora de regular la prerrogativa, pues impone agotar el requisito de procedibilidad en acciones de nulidad electoral, pero solo en dos circunstancias: documentos electorales contrarios a la verdad o computación de votos que desconozcan el sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. No se reconocen en las normas otras causales nulatorias, precisó. Ante la ausencia de regulación, subraya, es necesario que en todos los casos se aplique la excepción de inconstitucionalidad de la exigencia del artículo 161.6 del CPACA (C. P. Lucy Jeannette Bermúdez).
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