En el retiro forzoso de curadores urbanos no se deben aplicar normas de servidores públicos
31 de Diciembre de 2020
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Nota:
119502
Los curadores urbanos son particulares que cumplen una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción, precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado. En este sentido aseguró, por disposición de la Carta Política, que es competencia del legislador determinar el régimen que se les aplicará y las condiciones de ejercicio de dicha función pública, asuntos sometidos a reserva legal. En cumplimiento de ello está la Ley 810 del 2003 y la Ley 1796 del 2016, y allí se establece que la ley que reglamente las curadurías deberá determinar las inhabilidades e incompatibilidades e impedimentos para el ejercicio del cargo de curador. Sin embargo, ante la ausencia de dicha ley fue el Gobierno Nacional, actuando con exceso de la potestad reglamentaria, quien se ocupó de regular la falta absoluta por cumplir la edad de retiro forzoso a través de los Decretos 564 del 2006, 1100 del 2008 y 1469 del 2010. En el caso concreto, el municipio de Manizales decidió retirar del servicio a una curadora y pese a que no estaba fijada la edad de retiro forzoso se remitió al Decreto 2400 de 1968, norma cuyo campo de aplicación concierne exclusivamente a los servidores públicos, la cual no es aplicable para estos particulares (C. P. César Palomino Cortés).
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