Explican naturaleza autónoma del derecho a la oposición
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14 de Abril de 2020
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Al decidir una impugnación, la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que la naturaleza autónoma del derecho a la oposición es el punto de realce o plus de su fundamentalidad. Según el fallo, i) no depende de ningún otro derecho (conexidad, simultaneidad, etc.); ii) es singular porque es único, diferente y iii) es novedoso, pues está a partir de la Ley 1909 de 2018. Además, iv) es integral, pleno o completo y, por tanto, minimiza cualquier intervención o confluencia con otras normas que desvirtúen su esencia con el pretexto de llenar vacíos y v) prima facie, no es permeable a otras regulaciones constitucionales o legales de carácter restrictivo. También, vi) tiene un titular claramente identificado; vii) un objeto de protección delimitado y viii) la protección es por vía directa, lo que incluye la tutela. Bajo este marco, se autoriza al juez de tutela para analizar el caso con base en los parámetros antes indicados, puesto que se trata de un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas (C. P. William Hernández Gómez).
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