¿Repetición del año escolar para estudiantes en situación de discapacidad es discriminatoria?
08 de Marzo de 2019
La Corte Constitucional dijo recientemente que sería un desacierto ordenar la promoción automática de un menor o eliminar las cargas académicas que el colegio impone con base en el estado de salud del estudiante, como quiera que “esto se trataría de una visión indulgente del derecho a la educación y no se tendría en cuenta su desempeño académico”.
En este punto, la Sala consideró que la educación inclusiva no puede ser entendida como laxitud o reducción en los estándares de calidad. (Lea: Los grandes retos del Derecho colombiano y la educación en el 2019)
De ahí que la repetición de un año escolar, como ocurrió en el caso objeto de estudio, no es per se una medida discriminatoria, pues está pensada como una forma de garantizar la calidad de la enseñanza.
En el caso objeto de estudio, la accionante estimaba que una institución educativa no cumplió su obligación de adoptar un modelo educativo adecuado a las necesidades de su hija, teniendo en cuenta que debido a la “diplejía espástica y marcha agazapada” que le fue diagnosticada fue sometida a una intervención quirúrgica que la mantuvo incapacitada a lo largo de todo el año.
La Corte encontró que el colegio sí cumplió sus obligaciones relativas a la adaptación del modelo educativo a las particulares condiciones de la menor, pues proporcionó un esquema de trabajo y de estudio compatible con las incapacidades que le fueron dadas, esquema en el que incluso se comprometió a brindar servicios domiciliarios ajenos a su modelo educativo tradicional.
No obstante, dice el fallo, acertadamente supeditó la promoción al siguiente año al cumplimiento de unos estándares mínimos de rendimiento académico, en el entendido que la condición de incapacidad no puede traducirse en una supresión de las exigencias escolares.
Se encontró entonces que el plantel educativo se esforzó por mantener y fortalecer el proceso educativo de la menor, estableciendo constantes canales de comunicación con los padres de familia y, su vez, brindar un acompañamiento permanente con el área de sicología. (Lea: No informar la lista completa de útiles escolares no libera a los padres de comprarlos)
Finalmente, el alto tribunal estudió si la decisión de no promover a la menor al siguiente año era producto de un proceso imparcial y objetivo, observando que efectivamente la decisión contó con una motivación adecuada, sustentada en las pruebas realizadas y en el manual de convivencia adoptado por la institución, de tal forma que no se acreditó que se lesionaran los derechos fundamentales invocados.
Por consiguiente, la Sala Tercera de Revisión confirmó la sentencia de primera instancia, la cual declaró improcedente la acción de amparo en contra del colegio Sagrado Corazón de Turbaco (M. P. Luis Guillermo Guerrero).
Corte Constitucional, Sentencia T-020, Ene. 20/19.
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