Recuerdan procedencia del diagnóstico para determinar insumos y tecnologías ordenados por médico tratante
17 de Junio de 2024
Las personas en situación de discapacidad y aquellas que están en condiciones precarias de salud integran la categoría de sujetos de especial protección constitucional. Corresponde al juez constitucional considerar esa condición particular al momento de evaluar la procedencia de ciertas garantías asociadas con el derecho fundamental a la salud, pues resulta fundamental al momento de comprender su aproximación al sistema de seguridad social en salud.
Ahora bien, indicó la Corte Constitucional, los insumos y tecnologías solicitados por los pacientes que tienen orden del médico tratante deben entregarse, salvo que exista justificación válida para su exclusión. El juez de tutela estará en condición de concederlo si cuenta con la certeza de la necesidad. De lo contrario, tiene a su alcance la herramienta complementaria de tutelar el derecho al diagnóstico.
Este último es un componente del derecho fundamental a la salud que, a su vez, obliga a las autoridades encargadas de prestar el servicio a establecer una serie de mecanismos encaminados a proporcionar una valoración técnica, científica y oportuna. La posibilidad de una persona de acceder a cualquier tipo de insumo o servicio médico resulta en vano si de manera técnica no se logra identificar, con cierto grado de certeza y objetividad, cuál es el insumo o servicio que mejor satisface sus condiciones de salud.
Certeza y objetividad
Así las cosas, el juez constitucional ordenará el diagnóstico cuando: (i) así sea expresamente solicitado en la acción de tutela y se cumplan los requisitos, (ii) aunque no sea expresamente solicitado en la tutela y ante inexistencia de órdenes o prescripciones médicas, pero las pruebas e información obrantes en el expediente sean insuficientes para determinar, con tecnicismo, certeza y objetividad, el insumo, tecnología o servicio que mejor garantiza el estado de salud del paciente.
En el caso bajo análisis, la agenciada está en estado de debilidad a causa de sus enfermedades. En efecto, la parálisis cerebral y sus manifestaciones clínicas (discapacidad funcional y retraso psicomotriz profundo) le impiden valerse por sí misma para la realización de sus funciones vitales. Sumado a ello, su estado de vulnerabilidad se agrava en consideración a sus condiciones socioeconómicas y a las condiciones de su núcleo familiar cercano. Se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
Se ampara el derecho a la salud en faceta de diagnóstico y se ordenó a la EPS accionada realizar en un término perentorio los estudios, exámenes y/o valoraciones médicas especializadas que permitan definir si requiere el servicio de enfermería o de cuidador. Además, se estima necesario realizar una visita al domicilio de la agenciada para definir sus necesidades, el tiempo diario del servicio de cuidador o de enfermería requerido y los horarios en los que se prestará el servicio (M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar).
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