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Actualizado hace 3 horas | ISSN: 2805-6396

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Identifique por qué la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales no es absoluta

22 de Octubre de 2018

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La Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias de unificación SU-837 del 2002, SU-174 del 2007 y SU-500 del 2015, reiteró que la equivalencia entre los laudos arbitrales y las providencias judiciales, para efectos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias no es absoluta.

 

Precisamente, el carácter especial de la justicia arbitral implica que debe hacerse un examen de procedibilidad más estricto (tanto de los requisitos generales como de los especiales), dado que se trata de un escenario en el cual se ha expresado en forma inequívoca la voluntad de las partes de separarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento, constituido, para dichos efectos, con fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política. (Lea: Empresarios cuentan con herramientas efectivas para resolver sus conflictos)

 

En ese sentido, advirtió que someter el laudo a las instancias propias de la justicia ordinaria implicaría, de cierta forma, desconocer la voluntad de las partes que previeron un mecanismo alternativo de solución de conflictos.

 

Pero, además, hizo ver que las vías procesales para controvertir los laudos arbitrales son extraordinarias y limitadas. Por una parte, frente a ellos no procede la segunda instancia y, por la otra, los recursos de homologación (en materia laboral), de anulación (en los ámbitos civil, comercial y contencioso administrativo) y contra la sentencia que resuelve el recurso de anulación, así como el recurso extraordinario de revisión, fueron creados por el legislador para controvertir aspectos del procedimiento y, por esa razón, se limitan a unas causales taxativas expresamente señaladas en la ley.

 

Pues bien, si la excepcionalidad y taxatividad de las causales restringe el análisis de los recursos mencionados al aspecto meramente procesal, con el fin de que en todo momento se respete la voluntad de las partes, con mayor razón la procedibilidad frente al procedimiento de tutela se hace más restringido.

 

Esto considerando que si el legislador limitó las vías judiciales para controvertir los laudos arbitrales, a su vez la acción de tutela, en principio, no resultaría procedente para controvertir circunstancias propias del proceso arbitral que las partes decidieron resolver por fuera de los cánones de la justicia ordinaria. (Lea: El laudo arbitral y la sentencia judicial: similitudes y diferencias)

 

De lo anterior se concluye, entonces, que la excepcionalidad en la procedencia de la acción de tutela se acentúa en el caso de los procesos arbitrales, en atención a que muchas de las reglas son definidas por el mismo tribunal de arbitramento designado, en el cual las partes han depositado confianza para la solución alternativa de sus conflictos.

 

Es por esta razón que cualquier intervención de una jurisdicción exógena resulta, en principio, ajena a la voluntad de las partes y excepcional frente a la obligatoriedad del fallo arbitral (M. P.  Alberto Rojas Ríos).

 

Corte Constitucional, Sentencia SU-033, May. 3/18.

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