Identifique cuándo puede solicitar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad
03 de Diciembre de 2018
La Corte Constitucional recordó que el artículo 4º de la Carta Política establece el principio de supremacía de la Constitución al señalar, en la segunda parte del inciso 1º, que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
Según la corporación, lo anterior fundamenta la figura de la “excepción de inconstitucionalidad”, la cual permite que una norma sea inaplicada cuando va en contravía de la Constitución.
Esta ha sido definida por la Corte como “una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber, en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. (Lea: Precisan excepción de inconstitucionalidad sobre requisito de fidelidad al sistema pensional)
Ahora bien, esta facultad, que puede ser ejercida de manera oficiosa o a solicitud de parte, tiene lugar cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias:
- La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
- La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad, según sea el caso.
- En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir, también, que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales.
Con todo, esta figura permite proteger, en un caso concreto y con efectos interpartes, los derechos fundamentales de quienes se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas de la Constitución.
Pese a lo anterior, la corporación destacó que al hacer uso de esta facultad la norma inaplicada no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida, teniendo efecto la decisión únicamente para el caso particular.
El caso analizado
La Sala Cuarta de Revisión determinó que Colpensiones vulneró, por un lado, el derecho fundamental de petición de la accionante por no dar respuesta a una solicitud de información elevada ante dicha entidad, y por el otro, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la madre de la actora, al exigir un registro civil de nacimiento con una vigencia de tres meses para poder acceder al trámite de reconocimiento de sustitución pensional.
En efecto, al analizar el caso concreto la Sala encontró que la progenitora de la peticionaria cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al lograrse comprobar que: (i) era la madre del causante, (ii) era la única beneficiaria con derecho a la sustitución pensional reclamada y (iii) dependía económicamente de su hijo fallecido, al constatarse que este respondía por los gastos económicos del lugar donde reside aquella, así estuviesen siendo compartidos con la hermana del causante. (Lea: Dependencia económica de quienes pretenden la pensión de sus hijos puede ser parcial)
Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta la circunstancia de sujeto de especial protección, la corporación consideró que aplicar la exigencia de tres meses de vigencia del registro civil de nacimiento para acceder al trámite de pensión de sobrevivientes, con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 962 del 2005, ponía en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, de modo que se debía inaplicar dicha disposición en el caso concreto con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y el principio de supremacía de la Constitución (M.P. Alejandro Linares).
Corte Constitucional, Sentencia T-424, Oct. 18/18.
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