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28 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 4 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / General


Excepción de fuerza mayor para no declarar condición de víctima debe analizarse en cada caso concreto

27 de Marzo de 2024

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Nota:
178826

El artículo 155 de la Ley 1448 del 2011 (Ley de Víctimas) dispone que las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro años, contados a partir de su promulgación, para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley. Como excepción hace referencia a la fuerza mayor.

En cuanto a esta última figura, la Corte Constitucional ha expresado que se debe configurar en torno a los elementos generadores del hecho y que es deber de los funcionarios correspondientes declararla atendiendo a los principios de dignidad, buena fe, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial y pro homine, a fin de establecer si existe una situación imprevisible, irresistible y externa lo suficientemente contundente y determinante para justificar la inactividad de la persona.

Dichas estipulaciones, señaló el alto tribunal, están conformes a los preceptos constitucionales y cumplen con el criterio de razonabilidad. De hecho, su jurisprudencia le ha dado alcance a la acreditación de un evento imprevisible e irresistible según cada caso, encontrando que en algunos eventos hay lugar a un nuevo pronunciamiento por dar un uso indebido y restrictivo al concepto de fuerza mayor y, en otros, no se acredita una circunstancia imprevisible o irresistible dando lugar al respaldo de la negativa por extemporaneidad.

Si bien es posible ordenar la inscripción directa en el Registro Único de Víctimas de una persona si ello es necesario para la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que para los casos en los que se comprueba un actuar indebido de la entidad, se ha optado por dejar sin efectos la decisión y permitir que la entidad expida un nuevo acto. Respecto al término para rendir la declaración y la fuerza mayor, indicó que el mismo es razonable y las circunstancias se deben analizar en cada caso con rigurosidad conforme al material probatorio aportado.

Al resolver el caso concreto, se estableció la vulneración al derecho fundamental de petición, porque no se dio respuesta al accionante, por lo que es necesario ordenar su debida notificación. En todo caso, advirtió la Sala que antes de notificar la resolución respectiva deberá verificar si la respuesta satisface los requerimientos jurisprudenciales sobre la materia (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar).

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