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El título de propiedad no determina la necesidad de la consulta previa

Según la Corte Constitucional, el ámbito territorial indígena se deriva de su posesión ancestral.
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22 de Mayo de 2012

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La Corte Constitucional señaló que el ámbito territorial de una comunidad indígena no se deriva del reconocimiento estatal, sino de su posesión ancestral.

 

Por ello, aseguró que la existencia de un título de propiedad no es necesaria para que se realice la consulta previa a las comunidades étnicas. En otras palabras, la ausencia de un título de propiedad no descarta la necesidad de realizar este trámite.

 

Para el alto tribunal, lo determinante para decidir si se debe realizar la consulta es que la intervención avalada por la administración tenga la capacidad de generar afectación directa en los territorios habitados por estas minorías.

 

De esta forma, amparó el derecho fundamental de la comunidad indígena Cañamono-Lomaprieta, ubicada en Riosucio (Caldas), debido a la  construcción de una estación base de telefonía celular de la empresa Comcel S. A. en un predio que, aunque figura como propiedad de un particular, es reconocido ancestralmente como jurisdicción de este resguardo.

 

El magistrado Humberto Sierra salvó su voto. En su opinión, la decisión no verificó la ocurrencia real de un perjuicio, sino que previó la aparición de uno eventual.

 

(Corte Const., Sent. T-698, sept. 20/11, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva)

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