General
Corte decide exequibilidad de decretos emitidos en desarrollo del estado de emergencia
23 de Marzo de 2011
La Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos 4702 y 4830 del 2010, por medio de los cuales el Gobierno adoptó medidas para conjurar el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 4580 del 7 de diciembre de ese mismo año como consecuencia de la ola invernal que sufrió el país.
En términos generales, el alto tribunal encontró que los decretos examinados cumplieron los requisitos formales previstos en la Constitución y en las normas estatutarias que regulan los estados de excepción. Sin embargo, condicionó la exequibilidad de algunas de sus normas y declaró la inexequibilidad de otras.
Según las sentencias, dadas a conocer mediante comunicado de prensa, las normas que reestructuran el Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres adoptadas en el Decreto 4702 cumplen los presupuestos de conexidad, proporcionalidad y necesidad que exigen la Constitución y la ley y guardan una relación directa con la declaratoria del estado de emergencia.
De hecho, buscan conjurar la crisis, mediante el ajuste y el fortalecimiento de las instancias de planeación, coordinación y gerencia del Fondo Nacional de Calamidades y del Sistema Nacional de Desastres y la agilización de los procesos contractuales y de flujo de recursos, para la atención ágil y eficiente de la población afectada y la entrega oportuna de la ayuda humanitaria y de rehabilitación.
En todo caso, la Corte precisó que los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Calamidades serán únicamente los destinados a conjurar situaciones de desastre o de similar naturaleza y a evitar la extensión de sus efectos.
De otro lado, declaró inexequibles el inciso tercero y un segmento del parágrafo 1º del artículo 4º del Decreto 4702, por conferirle potestades reglamentarias a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades en materia de transferencias, control y legalización de recursos. Para el alto tribunal, esto contraría el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, que le asigna dicha potestad al Presidente de la República.
Además, dada la excepcionalidad de las medidas y la permanencia que algunas de ellas pueden tener, condicionó la exequibilidad de otras disposiciones, en lo que se refiere a la categoría de las entidades privadas a las cuales se pueden transferir recursos para atender la emergencia, la exigencia del registro contable de todas las operaciones presupuestales y la necesidad de llevar una cuenta separada y especial de dichos recursos, con el fin de guardar su conexidad, proporcionalidad y necesidad.
Así mismo, condicionó la exequibilidad del artículo 9º del Decreto 4702, a que las empresas integrantes del Comité de Ética y Transparencia se escojan mediante concurso público de méritos y a que no se excluya el control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, pues, si bien la Constitución autoriza la contratación de la auditoría interna con empresas privadas nacionales de reconocida idoneidad, no puede desplazarse ni la Contraloría ni a la Procuraduría General de la Nación del ejercicio de sus funciones de vigilancia y control.
El régimen contractual
En cuanto al régimen contractual que se aplicará al momento de ejecutar los recursos provenientes de las transferencias realizadas por el Fondo Nacional de Calamidades a las entidades públicas nacionales o territoriales y privadas, la Corte precisó que la norma a la cual remite el Decreto 4830 (el artículo 3º del Decreto Legislativo 4702) fue derogada por el Decreto Legislativo 146 de 2011.
Esto significa que esas contrataciones solo se someten a los requisitos y las formalidades que la ley exige para la contratación entre particulares y que podrán contemplar cláusulas excepcionales, según lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993.
Según la Corte, los imperativos de la asistencia humanitaria justifican que el régimen de contratación se flexibilice. Sin embargo, la situación es distinta en la fase de rehabilitación, que se extiende entre los años 2011 y 2014 y apunta a desarrollar diversos proyectos de inversión, como corredores viales, otorgamiento de créditos para el sector agrícola, construcción de viviendas, etc.
A su juicio, si bien estos proyectos guardan relación con la mitigación de los efectos de la ola invernal, una medida de excepción que permita su ejecución por fuera de los cauces tradicionales de la contratación estatal se justifica en su fase inicial, como medida transitoria, pero no por un tiempo más largo.
Por lo tanto, la medida es pertinente, si su vigencia se limita al plazo de un año, que es el mismo término previsto por el artículo 215 de la Constitución para las medidas tributarias de emergencia. En ese sentido, el alto tribunal condicionó la exequibilidad del inciso séptimo del artículo 1º del Decreto 4830.
Finalmente, señaló que la articulación de los órganos de control en la vigilancia de la destinación y ejecución de los recursos que debe girar el Fondo Nacional de Calamidades a las distintas entidades ejecutoras no sólo se ajusta a la colaboración armónica consagrada en el artículo 113 de la Constitución, sino que además apunta a que los de recursos que serán invertidos en la atención de los damnificados y la rehabilitación y reconstrucción de inmuebles y vías cumpla sus cometidos.
En todo caso, advirtió que ese control integral no debe suponer, implicar o justificar el incremento de gastos por parte de los entes de control, que deben destinarse exclusivamente a conjurar la emergencia y los efectos del desastre causado por el invierno.
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