Conozca cuándo los jueces de tutela pueden fallar 'ultra' y 'extra petita'
20 de Abril de 2018
La Corte Constitucional recordó que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la acción puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.
Justamente, el alto tribunal explicó que, en materia constitucional, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. (Lea: Juez laboral de segunda instancia no puede fallar ‘extra’ ni ‘ultra petita’)
A su juicio, la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política dota a este mecanismo de una mayor laxitud, en comparación del resto de las acciones jurídicas
En efecto, mientras que un pronunciamiento judicial con estas características está vedado en materia civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección.
En otras palabras, advirtió que en materia de tutela esa potestad no solo resulta procedente, sino que, en algunas ocasiones, se torna indispensable.
Para la Corte, argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación o una amenaza de violación de un derecho fundamental, como el derecho a la vida, por ejemplo, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. (Lea: ¿Cuándo se manifiesta el vicio de procedimiento por inconsonancia en la categoría de mínima ‘petita’?)
Ello equivaldría, entonces, a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho (M. P. Cristina Pardo).
Corte Constitucional, Sentencia T-104, Mar. 23/18
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