Condicionan norma sobre donación de órganos a extranjeros no residentes en el país
20 de Agosto de 2019
La Corte Constitucional estudió si el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1805 del 2016 violaba o no los derechos a la salud, a la igualdad y a la no discriminación con fundamento en el origen nacional. (Lea: Cae prohibición de donar órganos de “niños no nacidos abortados)
Lo anterior por exigir a las parejas conformadas con un extranjero no residente en Colombia la convivencia de dos años, después de celebrado el matrimonio o reconocida la unión marital de hecho, para acceder a la donación de órganos y tejidos anatómicos.
Para resolver este problema jurídico, se reiteró la jurisprudencia sobre:
- El derecho a la salud de los extranjeros en Colombia.
- La donación de órganos para extranjeros no residentes.
- El juicio integrado de igualdad.
La Sala explicó que antes de realizar el examen de validez propuesto por el demandante se debía aclarar que aun cuando la norma demandada habla de sociedad de hecho, de acuerdo con los términos que regulan la unión marital de hecho, el legislador se refiere a la sociedad patrimonial, en atención a la técnica jurídica.
Después de analizar el contenido normativo acusado y su contexto, se determinó que, en el presente caso, la intensidad del juicio integrado de igualdad debía ser estricta, pues son tres los criterios concurrentes que motivan la diferencia en el trato y en los requisitos para acceder a la donación de órganos o tejidos anatómicos:
- La calidad de extranjero.
- No residente.
- Que el receptor sea cónyuge o compañero permanente, pariente en cuarto grado de consanguineidad, segundo de afinidad o primero civil.
Consideraciones
De esta manera, el alto tribunal concluyó que la exigencia de una convivencia de dos años entre matrimonios y uniones maritales de hecho con extranjeros no residentes en Colombia para que puedan recibir la donación de órganos y tejidos no es desproporcionada ni discriminatoria en comparación con el trato que reciben los nacionales y extranjeros residentes en el acceso a dicho servicio de salud.
Y sostuvo que aunque pareciera que existe la opción menos gravosa de no exigir periodo de convivencia alguno o uno menor al que se estableció en la norma demandada, el periodo de tiempo de dos años de convivencia que se contempla legalmente es equivalente al exigido para declarar los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho en el país y permite:
- Entender que la relación entre dos personas es equivalente a la generación del vínculo matrimonial
- Verificar el objetivo legal planteado, esto es, proteger valores y derechos como la dignidad humana, la igualdad y la integridad personal, entre otros.
Además, el alto tribunal estimó que la excepción analizada busca permitir que, con ocasión de los lazos que generan el matrimonio y la conformación de la unión de hecho, se concreten los derechos de solidaridad de la donación de órganos, en un contexto en el que se podría dar la comercialización de los distintos componentes anatómicos con extranjeros no residentes, a través de la constitución de matrimonios o declaraciones de uniones maritales de hecho ficticias.
Finalmente, y con el fin de evitar esta situación y proteger el derecho a decidir autónomamente a quién se dona y los derechos a la salud y a la vida de los seres queridos del donante, la Corporación decidió condicionar la norma para que se entienda que la necesidad del trasplante debe surgir después de que se perfeccione el vínculo matrimonial o la unión marital de hecho (M. P. Gloria Stella Ortiz).
Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-372, Ago. 14/19.
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