Cobro de cuotas moderadoras y copagos no puede convertirse en barrera de acceso para quienes no tienen recursos
21 de Mayo de 2024
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante Acuerdo 260 del 2004, en desarrollo del artículo 187 de la Ley 100 de 1993, señaló que las cuotas moderadoras y los copagos son cobrados tanto a cotizantes como a beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), dependiendo del tipo de afiliación. Las cuotas moderadoras se cobran a los cotizantes, mientras los copagos se cobran exclusivamente a los afiliados beneficiarios.
Dichos pagos en ningún caso pueden convertirse en barreras de acceso para los más pobres y vulnerables, señaló la Corte Constitucional, de manera que si el usuario del servicio (afiliado cotizante o beneficiarios) al momento de requerirlo no dispone de los recursos económicos para pagar o controvierte la validez de su exigencia los funcionarios del SGSSS no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada.
Y es que el pago de cuotas moderadoras y copagos tiene la finalidad legítima de mantener la sostenibilidad del SGSSS. Sin embargo, existen casos en los que su exigencia puede poner en riesgo los derechos fundamentales de los usuarios, al limitar su acceso a los servicios y tecnologías de salud. El alto tribunal ha fijado reglas al respecto, teniendo presente la capacidad económica del usuario:
(i) Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente asumiendo el valor total.
(ii) Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente de forma oportuna. La entidad encargada de la prestación podrá brindar oportunidades y formas de financiación, con la posibilidad de exigir garantías, a fin de evitar que la falta de disponibilidad inmediata de recursos se convierta en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio.
En el caso bajo análisis, si bien los servicios de transporte, alojamiento y alimentación no constituyen, en estricto sentido, servicios de salud, pueden llegar a ser indispensables para garantizar su accesibilidad, por lo que el Estado debe asegurar su financiación o suministro en determinadas circunstancias relacionadas con la oferta de los servicios de salud y/o con las condiciones particulares de los usuarios.
Lo anterior considerando que estos servicios pueden contribuir a eliminar barreras desproporcionadas que limitan el acceso de los pacientes a los servicios de salud y, por lo tanto, su no prestación puede generar graves afectaciones a sus derechos fundamentales, señaló la sala (M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo).
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