Arrendador puede acudir a mecanismos de protección frente a la falta de pago del servicio de aseo
No existe la ruptura de la solidaridad de obligaciones entre el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario.
23 de Abril de 2020
En materia de prestación del servicio público domiciliario de aseo, no existe la ruptura de la solidaridad de obligaciones entre el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario que sí aplica para los demás servicios públicos, teniendo en cuenta la imposibilidad de suspender o dejar de prestar el servicio por parte del prestador, por afectación a la comunidad.
No obstante, eso no significa que no pueda acudirse a mecanismos de protección de los derechos del arrendador, como es el caso del otorgamiento de garantías o fianzas por parte del arrendatario que aseguren el pago de los servicios a favor del prestador y del arrendador, frente a eventos de mora, en los términos del artículo 15 de la Ley 820 del 2003.
Ante la ausencia de estas fianzas o garantías, así como de acuerdos de pago entre el usuario arrendador y el prestador, el arrendador podría repetir judicialmente contra el arrendatario por los perjuicios causados por el incumplimiento de este último de obligaciones conexas al contrato de arrendamiento, como son, en este caso, las relativas al pago oportuno y completo de los servicios públicos que le son facturados al inmueble.
En todo caso, teniendo en cuenta que las facturas de servicios públicos domiciliarios prestan mérito ejecutivo, la falta de pago en la oportunidad establecida en los contratos y la imposibilidad de suspender o cortar el servicio de aseo permiten al prestador acudir a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción coactiva, dependiendo de su naturaleza jurídica, con el fin de recuperar las sumas de dinero adeudadas.
Cabe recordar que el término de prescripción de la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en las facturas de servicios públicos es de cinco años, contados a partir de su expedición.
Superservicios, Concepto 125, Mar. 6/20.
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